por el cual se reglamenta el artículo 12 de la ley 38 de 1989

Rango Decreto
Publicación 1991-11-12
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia,

DECRETA:

Artículo 1º Conforme al artículo 12 de la Ley 38 de 1989, los establecimientospúblicos del orden nacional podrán atender con recursos propios obligaciones amparadas con aportes delPresupuesto General de la Nación para las cuales la Tesorería General de la República no hubiere situado los recursos, siempre y cuando el Consejo Superior de Política Fiscal, Confis, haya aprobado los respectivos acuerdos de gastos.
Artículo 2º Los establecimientos públicos del orden nacional no podrán utilizar los giros efectuados por la Tesorería General de la República para atender obligaciones financiadas con sus recursos propios, salvo que hayan efectuado las operaciones establecidas en el artículo 1º de este Decreto. En casos de excepcional urgencia, el Director General del Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar la utilización de estos giros.
Artículo 3º Los establecimientos públicos deberán informar mensualmente a la Dirección General del Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sobre los gastos con cargo al presupuesto general de la Nación que hayan sido atendidos por la entidad conforme al artículo 1º de este Decreto.

El incumplimiento de esta disposición por parte de la entidad implicará que la Dirección General del Presupuesto y el Departamento Nacional de Planeación se abstengan de autorizar operaciones presupuestales.

Artículo 4º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 8 de noviembre de 1991.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Rudolf Hommes Rodriguez.

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