Por el cual se reforma el Decreto número 1.191 de 1891, y se deroga el marcado con el número 1.220 de 1893, sobre pasaportes militares
El Vicepresidente de la República encargado del Poder Ejecutivo,
DECRETA:
Artículo 1º. Los Generales, Jefes y Oficiales que queden excedentes, ó que por cualquiera otra causa obtengan Letras de Cuartel o de licencia indefinida, tendrán derecho a raciones y auxilios de marcha hasta el lugar en que, conforme al artículo 78 del Código Civil, se hallaren domiciliados cuando recibieron la comunicación de llamamiento al servicio. No se les liquidarán raciones, pero si auxilios de marcha, si se retiran del servicio gozando de pensión.
Artículo 2º. A los Oficiales inferiores que hayan permanecido en el Ejército dos o más años, se les pagará al separarse, el sueldo de un mes, además de las raciones y auxilios de marcha, siempre que hayan observado buena conducta y que la separación provenga de haber quedado excedentes por REORGANIZACIÓN. La misma gracia, con iguales restricciones, se concederá a los Generales y Jefes, si hubieren estado en servicio, por lo menos tres años consecutivos. Pero a ningún Oficial, sea superior o inferior, se le abonará el sueldo en referencia, si se separa del Ejército voluntariamente, o gozando de pensión, o si deja el servicio porque el Gobierno lo declare en uso de Letras de Cuartel o de licencia indefinida.
Artículo 3º. Los individuos de tropa licenciados tendrán derecho a auxilios de marcha hasta el lugar donde, según la libreta respectiva, tenían su domicilio cuando fueron enganchados. Estos auxilios consistirán en las raciones diarias de actividad, computadas según las distancias; y en el tránsito libre por los ríos, puentes y ferrocarriles. Únicamente se les abonarán bagajes en los casos de que tratan los artículos 182 y 183 del Decreto 660 de 1881.
Artículo 4º. Los Generales, Jefes y Oficiales que se retiren del Ejército sin haber permanecido en servicio activo siquiera seis meses continuos, no tendrán derecho a raciones y auxilios de marcha, excepto cuando la separación sea motivada por enfermedad grave debidamente comprobada; en este caso se concederán raciones y auxilios, cualquiera que sea el tiempo de servicio.
Artículo 5º. Queda en estos términos reformado y reemplazado el artículo 13 del Decreto número 1191; derogado el Decreto número 1220 de 1893; y virtualmente abrogada la Resolución número 8 del Ministerio de Guerra, de 8 de Abril de 1892.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, a 18 de Junio de 1896.
- M. A. CARO.
El Ministro de Guerra,
Pedro Antonio Molina.
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