Reglamentario de la Ley 45 de 1913

Rango Decreto
Publicación 1914-03-06
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DEL TESORO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales, y

CONSIDERANDO:

DECRETA:

Artículo único. Autorízase a la Junta de Conversión para que por sí o por medio de las Comisiones de Cambio respectivas constituya Juntas de expertos que determinen la ley de las monedas de que habla el artículo 1ª de la 45 de 1913, cuando haya motivo de duda sobre si tales monedas llenan o nó los requisitos exigidos por esta disposición legal; y para que provea a la compra o cambio cuando el concepto pericial sea favorable.

El costo necesario para obtener el referido dictamen pericial lo hará la Junta de los fondos que administra, de conformidad con el artículo 12 de la Ley 69 de 1909.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 27 de febrero de 1914.

CARLOS E. RESTREPO

El Ministro del Tesoro,

Carlos N. Rosales

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