Reglamentario de la Ley 45 de 1913
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y
CONSIDERANDO:
- 1º Que la Ley 45 de 1913 facultó a la Junta de Conversión para que compre las monedas de plata extranjeras de 0.900 y cambie las nacionales de esta ley y de 0.835, circulantes en las regiones del país que aquélla menciona.
- 2º Que si la leyenda de tales monedas es el principal medio de establecer su ley, no es el único de determinarla y de verificar, por tanto, si una moneda dada llena o nó los requisitos de la citada Ley 45, artículo 1º.
- 3º Que, careciendo de leyenda algunas monedas de las circulantes en las aludidas regiones, por desgaste u otras causas, si sólo se atendiese a la compra o cambio de las monedas de leyenda legible actualmente, se causaría perjuicio a los tenedores de aquéllas y graves perturbaciones en los respectivos mercados.
- 4º Que es deber del Gobierno (Constitución Nacional, artículo 125, ordinal 3º), reglamentar la citada Ley 45, a fin de que produzca todos los efectos que el legislador tuvo en mira al dictarla, entre ellos el de procurar la unificación del sistema monetario del país, sin lesionar los intereses legítimos de los tenedores de buena fe de las monedas a que aquélla se refiere en su citado artículo 1º; y
- 5º Que los precedentes conceptos son también los de la Comisión legislativa, según se ve en la respuesta que ha dado a la consulta que ante ella formuló la Junta de Conversión sobre este particular,
DECRETA:
Artículo único. Autorízase a la Junta de Conversión para que por sí o por medio de las Comisiones de Cambio respectivas constituya Juntas de expertos que determinen la ley de las monedas de que habla el artículo 1ª de la 45 de 1913, cuando haya motivo de duda sobre si tales monedas llenan o nó los requisitos exigidos por esta disposición legal; y para que provea a la compra o cambio cuando el concepto pericial sea favorable.
El costo necesario para obtener el referido dictamen pericial lo hará la Junta de los fondos que administra, de conformidad con el artículo 12 de la Ley 69 de 1909.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 27 de febrero de 1914.
CARLOS E. RESTREPO
El Ministro del Tesoro,
Carlos N. Rosales
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