Que establece modalidades para la titulación de unas tierras en la Zona Bananera
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y especialmente de las que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional y
considerando:
Que por Decreto número 3518 de 9 de noviembre de 1949, se declaró turbado el orden Público y en estado de sitio todo el territorio de la República;
Que por Decreto extraordinario número 337 de 1942, el Gobierno Nacional ordenó la parcelación de las tierras de propiedad nacional conocidas con el nombre de "Theobromina", en la Zona Bananera del Departamento del Magdalena;
Que de acuerdo con este Decreto, la adjudicación definitiva corresponde hacerla al Gobierno Nacional, por medio de resolución que constituirá el título de propiedad;
Que no obstante haberse iniciado el reparto de esas tierras, aún no se han otorgado los correspondientes títulos de propiedad a sus ocupantes, lo cual los ha privado de facilidades de crédito para el normal desarrollo económico de las parcelas;
Que tanto el citado Decreto número 337 de 1942, como la Resolución ejecutiva número 35 del mismo año, dispusieron que la parcelación del fundo de "Theobromina" se hiciera a título oneroso, y
Que para solucionar la difícil situación de los ocupantes de las parcelas y fomentar en ellas el cultivo del banano y otras actividades agropecuarias, es indispensable definir la calidad jurídica de los ocupantes, otorgando los correspondientes títulos de propiedad, mediante modalidades adecuadas,
decreta:
Artículo primero. El Ministerio de Agricultura procederá a vender, de acuerdo con las disposiciones de este Decreto, los terrenos de propiedad nacional denominados "Theobromina", en el Municipio de Aracataca, Departamento del Magdalena, que la Nación adquirió por traspaso gratuito que le hizo La Magdalena Fruit Company por la escritura número 5412 de 29 de agosto de 1950, otorgada en La Notaría Segunda de Bogotá, alinderado como se expresa en esa escritura.
Artículo segundo. Por medio de una comisión designada al efecto por el Ministerio de Agricultura, se procederá a verificar sobre el terreno la superficie y calidad de cada parcela y modalidades de cada uno de los tenedores de esos terrenos. Esta comisión recibirá las solicitudes de adjudicación de los tenedores que quieran acogerse al régimen establecido en este Decreto, y que se formulan dentro de un término no mayo de 60 días, a partir de la fecha de instalación de la comisión.
Artículo tercero. El Ministro de Agricultura, por medio de resolución y en vista de las solicitudes formuladas y del informe rendido por la comisión de que trata el artículo anterior, señalará el precio de venta de cada una de las parcelas, y el valor total de las ventas ingresará al Departamento de Investigación Agropecuaria (D.I.A.).
Artículo cuarto. Sin perjuicio del pago de contado que pueda hacerse por los adjudicatarios, el valor de las parcelas se cubrirá en quince (15) cuotas trimestrales sucesivas, sin causar intereses, calculadas con base en el precio de cada parcela, y que principiarán cubrirse 18 meses después de la fecha de la respectiva resolución d adjudicación.
Parágrafo. El pago de las cuotas respectivas se comprobará con recibos expedidos por el Fondo Rotatorio de Fomento Económico, administrado por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, o por la oficina que al respecto designe la misma Caja.
Artículo quinto. El Ministro de Agricultura adjudicará las parcelas por medio de resoluciones administrativas, estableciendo en ellas expresamente la reversión al Estado por falta de pago del precio, cuando la venta se verifique a plazos, y la respectiva resolución registrada en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados del Circuito correspondiente constituirá titulo traslaticio de dominio.
Artículo sexto. El adjudicatario que por más de seis (6) meses demore el pago de cualquiera de las cuotas correspondientes al precio o al servicio de los préstamos de que trata el artículo octavo de este Decreto, perderá sus derechos sobre el terreno y mejoras, y sobre las cuotas que hubiere abonado, y el Ministerio de Agricultura, por resolución administrativa, declarará en tal caso la reversión a la Nación, del correspondiente terreno, que podrá venderse directamente a cualquiera otra persona, por el citado Ministerio.
Artículo séptimo. Mientras no se cancele en su totalidad el precio de las parcelas de que trata este Decreto, éstas no podrán ser enajenadas ni gravadas hipotecariamente, so pena de nulidad de tales enajenaciones o gravámenes.
Artículo octavo. Con la aprobación expresa en cada caso del Ministerio de Agricultura, los adjudicatarios de parcelas podrán obtener préstamos destinados al fomento de su terreno, con entidades bancarias o con sociedades cuyo objeto social sea la explotación del banano. La cuantía de esos préstamos acrecerá al valor del terreno y serán amortizados conjuntamente con las cuotas periódicas correspondientes al pago del precio del terreno. En tales casos el Ministerio de Agricultura garantizará al prestamista el servicio de intereses y cancelación del préstamo, mediante modalidades acordadas con él, y la cancelación de esas acreencias se hará ya sea con el producto de las cuotas periódicas abonadas por el parcelario, ya sea con el producto de venta a terceros del mismo terreno con sus mejoras, cuando haya lugar a la reversión a la Nación por incumplimiento del parcelario.
Parágrafo. Para los fines de que trata este artículo, el adjudicatario que obtenga préstamos deberá autorizar a su acreedor para descontar del valor de sus ventas de banano, tanto el valor de las cuotas periódicas por el precio del terreno, como las correspondientes al servicio y amortización de la deuda.
Artículo noveno. De conformidad con el artículo 28 de la Ley 100 de 1944, los documentos públicos en que consten las adjudicaciones de parcelas a que se refiere este Decreto, estarán exentos de los impuestos de registro, timbre y papel sellado.
Artículo décimo. Queda facultado el Gobierno para dictar las disposiciones reglamentarias que fueren necesarias para la cumplida ejecución de este Decreto.
Artículo undécimo. Este Decreto suspende las disposiciones que le sean contrarias y regirá desde la fecha de su expedición.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 9 de febrero de 1956.
General Jefe Supremo GUSTAVO ROJAS PINILLA
Presidente de Colombia.
El Ministro de Gobierno,
Lucio Pabón Núñez.
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Evaristo Sourdis.
El Ministro de Justicia,
Luis Caro Escallón.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Carlos Villaveces.
El Ministro de Guerra,
Brigadier General Gabriel Paris.
El Ministro de Agricultura,
Juan Guillermo Restrepo J.
El Ministro del Trabajo,
Cástor Jaramillo Arrubla.
El Ministro de Salud Pública,
Gabriel Velásquez Paláu.
El Ministro de Fomento,
Manuel Archila M.
El Ministro de Minas y Petróleos,
Pedro Manuel Arenas.
El Ministro de Educación Nacional,
Gabriel Betancur Mejía.
El Ministro de Comunicaciones,
Brigadier General Gustavo Berrío M.
El Ministro de Obras Públicas, encargado,
Teniente Coronel Mariano Ospina Navia.
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