Por el cual se dictan algunas disposiciones sobre plebiscito nacional

Rango Decreto
Publicación 1957-10-24
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

La Junta Militar de Gobierno de la República de Colombia,

en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 121 de la Constitución Nacional, y

CONSIDERANDO:

Que por decreto legislativo número 0247 de 1957 (octubre 4), que contiene el texto materia de una reforma constitucional, se ha convocado para el primer domingo del mes de diciembre de 1957 a todos los ciudadanos colombianos que no estén privados de sus derechos políticos, a fin de que en votación plebiscitaria expresen su aprobación o improbación al texto indivisible de dicha reforma, y

Que por Decreto número 0251 de octubre 9 del mismo año se modificó el artículo 12 del texto indivisible de la reforma constitucional incluido en el primer Decreto citado,

DECRETA:

Artículo 1°. El plebiscito nacional de que tratan los Decretos legislativos números 0247 (octubre 4) y 0251 (octubre 9) de 1957, se efectuará el día domingo primero (1°) de diciembre de mil novecientos cincuenta y siete (1957).
Artículo 2°. En el plebiscito tendrán derecho a participar las mujeres y varones colombianos mayores de 21 años que no estén privados del voto por sentencia judicial o por expresa prohibición de la ley, y se realizará por el procedimiento y de acuerdo con las disposiciones vigentes y con las modificaciones y adiciones que se establecen en los artículos siguientes.
Artículo 3°. En el plebiscito podrán sufragar, sin necesidad de figurar en censos o listas previas, los ciudadanos de que trata el artículo anterior, identificándose ante los encargados de las mesas de votación en el acto mismo de consignar el voto, con la cédula de ciudadanía nueva, o sea la laminada que se viene expidiendo desde el 24 de noviembre de 1952; con uno cualquiera de los documentos que se enumeran en el artículo siguiente, o en la forma prevista en los artículos 5° y 6° de este Decreto.
Artículo 4°. Los ciudadanos que no posean cédula laminada deberán presentar, para poder votar en el plebiscito, uno cualquiera de los documentos que a continuación se expresan, y de los cuales se deduzca inequívocamente la identidad y la mayor edad del sufragante. Tales documentos son.: Cédula de ciudadanía antigua, libreta militar, cédula de identidad militar otorgada a los militares en retiro, tarjeta de identidad postal, carnet de afiliación al Instituto Colombiano de Seguros Sociales, pasaporte colombiano y cédula de Policía.
Artículo 5°. El ciudadano que no pueda exhibir ninguno de los documentos expresados en el artículo anterior, podrá sufragar en el plebiscito mediante la presentación de la copia de la partida eclesiástica de bautismo o del acta de registro civil de nacimiento o de matrimonio, declarando bajo juramento, ante los encargados de la mesa de votación, que es la misma persona a quien se refiere el documento presentado. Todo ello se hará constar en un formulario especial que llevará la impresión dactilar del interesado, su firma, si supiere hacerlo, y la del Presidente de la mesa o de quien haga sus veces.
Artículo 6°. Al ciudadano que por cualquier causa no pueda presentar ninguno de los documentos expresados en los artículos 4° y 5° de este Decreto, los encargados de la mesa de votación le exigirán, para que pueda votar en el plebiscito, una declaración jurada sobre su edad, identidad y vecindad, que se hará constar en el formulario respectivo, al pie del cual se tomará la impresión dactilar del interesado, su firma, si supiere hacerlo, y la del Presidente de la mesa o de quien haga sus veces.

Dos testigos idóneos y cedulados deberán declarar bajo la gravedad de juramento, en forma oral, ante el Presidente de la mesa o de quien haga sus veces, que las afirmaciones hechas por el deponente son ciertas, de lo cual debe quedar constancia en el respectivo formulario, que debe ser firmado por dichos testigos, si supieren hacerlo.

Artículo 7°. A fin de que los encargados de las mesas de votación puedan cumplir la labor de control e identificación que se les encomienda, a cada mesa le corresponderá atender un número de ciento cincuenta (150) ciudadanos. Lo aquí dispuesto no es obstáculo para que en una mesa de votación pueda sufragar un número mayor de ciudadanos, si en el hecho ello fuere posible.
Artículo 8°. Las papeletas que han de usarse en el plebiscito llevarán, a manera de título, la siguiente leyenda: "Voto sobre la reforma constitucional propuesta por el Gobierno Nacional en los Decretos 0247 (octubre 4) y 0251 (octubre 9) de 1957". El ciudadano en la misma papeleta dirá "Si" o "No", como aprobación o negativa, respectivamente, al texto indivisible de la reforma.

Parágrafo. Los votos que se aparten de esta norma se considerarán votos en blanco, y como tales serán computados por los encargados de las mesas de votación y por los escrutadores.

Artículo 9°. El Registrador Municipal formará y remitirá al Delegado Departamental de la respectiva zona, treinta (30) días antes del plebiscito, una lista de las personas que hayan de encargarse de la función de recibir los votos en las mesas de votación del respectivo Municipio, de llevar el registro de votación y de efectuar el escrutinio en las mesas, a razón de cuatro (4) principales y cuatro (4) suplentes para cada mesa, pertenecientes por igual a los dos partidos políticos tradicionales. En la lista se deberá expresar la ubicación de cada mesa y la profesión u oficio de las personas que se indican para cumplir aquella Función. Los encargados de cada mesa, en el acto de instalarse, designarán de común acuerdo Presidente y Vicepresidente de ella, de distinta filiación política.

Parágrafo. Los desacuerdos que se presenten entre los encargados de las mesas de votación, serán resueltos por mayoría de votos. En caso de que no se obtenga ésta, tales desacuerdos serán dirimidos por el Registrador Municipal o sus Delegados, y a falta de estos por los Visitadores que se nombren para recorrer los sitios en que estén instaladas las mesas de votación, conforme al artículo 27 de la Ley 89 de 1948.

Articulo 10. El ciudadano que en le plebiscito vote mas de una vez, o sin tener derecho consigne su voto, o suplante a otro elector, o con su testimonio facilite la suplantación o la doble o múltiple votación, incurrirá en la suspensión en el ejercicio de derechos y funciones públicos por cinco (5) años, contados a partir de la fecha de la sanción y sin perjuicio de las penas principales que le correspondan por el delito o delitos cometidos.

La suspensión será decretada por el Delegado Departamental de la respectiva zona, previa comprobación del hecho y después de oír al acusado.

Contra las resoluciones que dicten los Delegados Departamentales en ejercicio de esta función, proceden los recursos de que tratan los artículos 77, 78 y 79 de la Ley 167 de 1941, y dentro de los términos allí señalados. El recurso de apelación se surtirá ante la Corte Electoral, la que dispondrá del término de treinta (30) días par resolverlo.

Si no fuere interpuesto el recurso de apelación, dichas resoluciones se consultarán, para su aprobación o improbación, a la Corte Electoral.

Artículo 11. Los funcionarios electorales que para propiciar o facilitar el fraude en el plebiscito, autoricen, permitan o ejecuten alguno o algunos de los hechos contemplados en el artículo anterior, o que en cualquier forma violen el precepto contenido en el artículo 1° de la Ley 89 de 1948, sin perjuicio de las penas principales que les puedan corresponder por las infracciones cometidas, incurrirán en la misma sanción establecida en el artículo 10 de este Decreto, y en la destitución inmediata, por mala conducta, del cargo que desempeñen, la cual será impuesta por el Registrador Nacional del Estado Civil.

Contra las resoluciones que dicte el Registrador Nacional en ejercicio de la facultad contenida en este artículo, se pueden interponer los recursos de que trata el artículo anterior, y el de apelación se concederá ante la Corte Electoral.

Si no se interpusiere el recurso de apelación, las resoluciones se consultarán ante la Corte Electoral.

Artículo 12. Si la persona sancionada llegare a ejercer algún cargo público durante la vigencia de la suspensión de los derechos y funciones públicos, será destituida inmediatamente por la entidad o funcionario de quien dependa, a petición de la Registraduría Nacional o de cualquier ciudadano. De estas solicitudes, el Presidente de la entidad o funcionario de quien dependa, debe dar recibo con indicación de la fecha y hora en que fueren presentadas. La negativa a extender este recibo constituirá causal de mala conducta, así como la dilación en decretar la suspensión.

La declaración de mala conducta la hará el Procurador General de la Nación, a solicitud del Registrador Nacional del Estado Civil o de un ciudadano.

Parágrafo. Quien se negare a decretar inmediatamente la suspensión, en el caso previsto en este artículo, incurrirá en una multa de cien a mil pesos ($100.00 a $1000.00), que impondrá la Corte Electoral.

Cuando sea una entidad o corporación la que debe decretar la suspensión, el Presidente de ella, o quien haga sus veces, debe convocarla cuarenta y ocho (48) horas a mas tardar después de recibida la solicitud de suspensión, la que será resuelta de plano.

La dilación o negativa para convocar la corporación, por quien debe hacerlo, y la no asistencia de sus miembros, les hace incurrir en la multa de que trata este parágrafo.

Artículo 13. Las votaciones para el plebiscito principiarán a las ocho (8) de la mañana y se cerrarán a las cinco (5) de la tarde. Si no principiaren a las ocho, la mesa funcionará nueve (9) horas seguidas, contadas desde el aviso o señal de apertura.
Artículo 14. Durante las horas en que debe efectuarse el plebiscito, quedará suspendido el tránsito de ciudadanos de un Municipio a otro, y de la cabecera municipal a los Corregimientos e Inspecciones de Policía en donde funcionen mesas de votación, lo mismo que el tránsito entre dichos Corregimientos e Inspecciones de Policía.

Quien contraviniere esta disposición será sancionado con arresto hasta de noventa (90) días, que impondrá la autoridad política del respectivo Municipio, Corregimiento o Inspección de Policía.

Artículo 15. Para la celebración del plebiscito deberán colocarse mesas de votación en la cabecera del Municipio y en los Corregimientos e Inspecciones de Policía que tengan cupo numérico separado del de la cabecera, o que disten mas de cinco (5) kilómetros de la misma, o que tengan un electorado mayor de quinientos (500) sufragantes.
Artículo 16. En cada mesa de votación se colocará un recipiente con tinta indeleble, que distribuirá en todo el país el Registrador Nacional del Estado Civil por conducto de sus Delegados Departamentales y con la colaboración del Ministerio de Guerra, a fin de que en le momento de la votación cada ciudadano empape en dicha tinta el dedo índice de la mano derecha hasta la primera coyuntura, por lo menos, con excepción de los miembros del Clero, a quienes se les permitirá introducir en la tinta el dedo meñique de la misma mano.
Artículo 17. Corresponde a la Corte Electoral hacer el escrutinio general del plebiscito y declarar ante la Nación el resultado definitivo de él.
Artículo 18. El Registrador Nacional del Estado Civil, con la aprobación de la Corte Electoral, tomará todas las medidas que se consideren necesarias para inspeccionar y facilitar la realización del plebiscito.
Artículo 19. El Decreto número 2146 del 3 de agosto de 1955, no se aplicará a la organización electoral, y en consecuencia recobran su vigencia todas las disposiciones legales que conceden franquicia postal y telegráfica a los empleados y dependencias de dicha organización.
Artículo 20. Para posesionarse de los nuevos cargos que se establezcan para el proceso electoral de que trata el presente Decreto, los nombrados deben exhibir la cédula de ciudadanía, el certificado de paz y salvo, la libreta militar, y pagar las estampillas de timbre nacional correspondientes. Para cumplir los demás requisitos dispondrán de un plazo de treinta (30) días, y los Registradores Municipales quedan eximidos de prestar la caución a que se refiere el artículo 22 de la Ley 89 de 1948; pero si pasado el plebiscito continúan en el mismo cargo, estarán obligados a prestar la referida caución.

Parágrafo. Para aceptar los cargos disponen de un plazo de cuarenta y ocho (48) horas y de cinco (5) días para posesionarse.

Artículo 21. El Gobierno Nacional efectuará los traslados y abrirá los créditos presupuestales necesarios para dar cumplimiento al presente Decreto.
Artículo 22. Quedan suspendidas todas las disposiciones contrarias a las contenidas en el presente Decreto, y derogados el parágrafo 3° del artículo 1° del Decreto 2864 de 1952, y la última parte del artículo 3° del Decreto 0502 de 1955.
Artículo 23. Este Decreto rige desde la fecha de su expedición.

Comuníquese, publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D.E., a16 de octubre de 1957.

Mayor General, Gabriel París,

Presidente de la Junta.

Mayor General Deogracias Fonseca Contralmirante Rubén Piedrahita A. - Brigadier General Rafael Navas Pardo. - Brigadier General Luis E. Ordóñez. El Ministro de Gobierno, José María Villarreal. El Ministro de Relaciones Exteriores, Carlos Sanz de Santamaría.-El Ministro de Justicia, Mayor General Alfredo Duarte Blum. -El Ministro de Agricultura, encargado del Despacho de Hacienda y Crédito Público, Jorge Mejía Salazar El Ministro de Guerra, Brigadier General Alfonso Sáiz Montoya. El Ministro de Trabajo, encargado del Ministro de Salud Pública, Raimundo Emiliani Román. El Ministro de Fomento, Joaquín Vallejo. El Ministro de Minas y Petróleos, Julio César Turbay Ayala. El Ministro de Educación Nacional, Próspero Carbonell. El Ministro de Comunicaciones, Mayor General Pedro A. Muñoz. El Ministro de Obras Públicas, Tulio Ospina Pérez.

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