Por el cual se reajustan los sueldos de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de las facultades que le confiere el artículo 12 de la Ley 1º de 1963 y previa la aprobación del Consejo de Ministros,
DECRETA:
Artículo 1º Los sueldos básicos mensuales de los Oficiales del Ejército, de la Armada Nacional y de la Fuerza Aérea, serán los siguientes:
| Subteniente o Teniente de Corbeta | $ | 1.100.00 |
|---|---|---|
| Teniente o Teniente de Fragata | 1.250.00 | |
| Capitán o Teniente de Navío | 1.450.00 | |
| Mayor o Capitán de Corbeta | 1.650.00 | |
| Teniente Coronel o Capitán de Fragata | 1.800.00 | |
| Coronel o Capitán de Navío | 1.950.00 | |
| Brigadier General o Contraalmirante | 2.100.00 | |
| Mayor General o Vicealmirante | 2.250.00 | |
| General o Almirante | 2.500.00 |
Parágrafo. Los Tenientes Primeros (1ºs) y Segundos (2os) de la Armada Nacional, tendrán los mismos sueldos básicos fijados para Tenientes y Subtenientes, respectivamente.
Artículo 2º Los sueldos básicos mensuales de los Suboficiales del Ejército, la Armada Nacional y la Fuerza Aérea, serán los siguientes:
| Cabo 2º o Marinero | $ | 500.00 |
|---|---|---|
| Cabo 1º, Suboficial 3º o Técnico 3º | 650.00 | |
| Sargento 2º, Suboficial 2º o Técnico 2º | 750.00 | |
| Sargento Viceprimero, Suboficial 1º o Técnico 1º | 850.00 | |
| Sargento 1º, Suboficial Jefe o Técnico Subjefe | 950.00 | |
| Sargento Mayor, Jefe Técnico o Técnico Jefe | 1.050.00 |
Artículo 3º La prima de actividad para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares de que trata el artículo primero (1º) de la Ley 131 de 1961, queda fijada en un veinticinco por ciento (25%).
Artículo 4º Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, destinados en comisión al Exterior, tendrán derecho al pago de sus haberes en la siguiente forma:
- a) Comisiones diplomáticas el setenta y cinco por ciento (75%) del sueldo básico y los gastos de representación, a razón de un dólar por cada peso;
- b) Comisiones de estudios, de adquisiciones, especiales y tratamiento médico, el sesenta y cinco por ciento (65%) del sueldo básico y de los gastos de representación, a razón de un dólar por cada peso.
Las respectivas diferencias del veinticinco por ciento (25%) y del treinta y cinco por ciento (35%) del sueldo básico y de los gastos de representación, así como las primas y partidas de asignación mensual, se pagarán en pesos colombianos, excepción hecha de la prima de Navidad, que se liquidará de acuerdo con el artículo 5º de la Ley 54 de 1960.
Parágrafo. Exceptúase al personal de la Armada en el desempeño de comisiones colectivas a bordo de las unidades a flote durante la permanencia en puertos extranjeros, caso en el cual los sueldos serán pagados en pesos colombianos.
Artículo 5º A partir de la vigencia de este Decreto, quedan derogadas y modificadas las siguientes disposiciones: derogadas: Decreto- Ley 325 de 1959, artículos 1º y 2º Modificadas: Decreto - Ley 325 de 1959, artículo 19 Ley 131 de 1961, artículo 1º.
Artículo 6º El presente Decreto rige a partir del primero (1º) de enero del año en curso.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 8 de febrero de 1963.
GUILLERMO LEON VALENCIA.
Mayor General Alberto Ruiz Novoa.
Ministro de Guerra,
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