Por el cual se dictan disposiciones sobre corporaciones de ahorro y vivienda y compañía de financiamiento comercial
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le confiere el literal i) del artículo 63 del Acto legislativo número 1 de 1979,
DECRETA:
Artículo 1º. La posición de encaje de las corporaciones de ahorro y vivienda sobre los depósitos a término, cuentas de ahorro de valor constante y depósitos ordinarios, se de terminará para cada día en la siguiente forma: el encaje requerido se calculará con base en las cifras diarias de las exigibilidades sujetas a encaje que registre la respectiva institución durante los días hábiles de cada mes calendario.
La cifra así determinada se comparará con las cifras diarias de las disponibilidades computables que presente la corporación durante el mismo período mensual.
Artículo 2º. El exceso o defecto diario de encaje se determinará deacuerdo con el procedimiento previsto por el artículo anterior. En estas condiciones se entiende que existe situación de desencaje o posición negativa de encaje cuando durante un mes calendario la suma de los defectos diarios sobrepase la suma de los excesos diarios de encaje.
Para los efectos de este artículo se entiende como disponibilidades computables las inversiones en obligaciones de valor constante, sin interés, emitidos por el Fondo de Ahorro y Vivienda y los depósitos, sin interés, mantenidos en el mismo FAVI.
Artículo 3º. Por los defectos diarios de encaje legal en que incurriere una corporación de ahorro y vivienda, el Superintendente Bancario aplicará una sanción pecuniaria a favor del Tesoro Nacional sobre tales defectos, equivalente al dos y medio por ciento (2 1/2%) sobre el total de los días hábiles del respectivo mes.
Articulo 4º. Si una corporación de ahorro y vivienda presentare en un determinado mes situación de desencaje, no podrá durante el mes siguiente aprobar nuevos préstamos o efectuar desembolsos.
Artículo 5º. Cuando la situación de desencaje se mantuviere por un período de tres meses consecutivos, el Superintendente Bancario estudiará las circunstancias de la respectiva corporación de ahorro y vivienda y podrá tomar en relación con ella, con sus representantes legales y directores, las providencias previstas en el artículo 5º del Decreto legislativo 3233 de 1965.
Artículo 6º. Sobre los defectos de la inversión a que están obligadas las compañías de financiamiento comercial, según lo dispuesto por el artículo 1º del Decreto 238 del 1º de febrero de 1980, dichas compañías pagarán un interés del dos y medio por ciento (2 1/2%) mensual a favor del Tesoro Nacional, con sujeción a las liquidaciones mensuales que elabore el Superintendente Bancario.
Artículo 7º. Este Decreto rige desde la fecha de su expedición salvo lo dispuesto en el artículo 4º, que se aplicará a partir de los balances correspondientes al mes de marzo de 1980, que presenten las corporaciones de ahorro y vivienda a la Superintendencia Bancaria.
Comuníquesey cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 11 de febrero de 1980.
JULIO CESAR TURBAY AYALA
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Jaime García Parra.
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