por medio del cual se subrogan los artículos 162 y 164 del decreto 2666 de 1984, relativos al desaduanamiento de mercancías averiadas

Rango Decreto
Publicación 1987-12-30
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le concede el ordinal 22 del artículo 120 de la Constitución Política y con sujeción a las pautas señaladas en el artículo 3°de la Ley 6ª de 1971,

DECRETA:

Artículo 1° El artículo 162 del Decreto 2666 de 1984 quedará así:

La avería de mercancías o su deterioro parcial establecidos en el acto del reconocimiento, serán apreciados por el aforador quien dejará constancia de tal circunstancia y de sus posibles causas en informe que rendirá al respecto. Con base en dicho informe y en los análisis que estime oportuno efectuar, el Administrador de la Aduana respectiva podrá determinar una rebaja, en proporción a la avería o deterioro, de la base gravable para la liquidación de los derechos de importación aplicables, sin que en ningún caso la reducción supere el 50% de dicha base.

Artículo 2° El artículo 164 del Decreto 2666 de 1984 quedará así:

De oficio o a solicitud del declarante y antes del levante, el Administrador de la Aduana podrá ordenar un segundo reconocimiento de la mercancía, el cual se hará por un (1) aforador diferente del que efectuó el primero, salvo cuando en la Aduana respectiva no exista más de un (1) aforador. En caso de discrepancia, el Administrador o quien haga sus veces, decidirá dentro de los tres (3) días siguientes, tomando en cuenta los elementos aportados y sin perjuicio de las recursos que sean procedentes.

En todo caso, si en el primer reconocimiento se estableciere un gravamen inferior al declarado, el nuevo reconocimiento será obligatorio.

Parágrafo. En caso de avería, se realizará segundo reconocimiento sólo cuando el declarante manifieste por escrito al Administrador, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha del primer reconocimiento, que está interesado en una disminución de la base gravable. Si no se presenta la manifestación escrita dentro del término señalado se entenderá que el declarante no está de acuerdo con una disminución de la base gravable, en cuyo caso se continuará el procedimiento normal de desaduanamiento.

Artículo 3° Lo previsto en este Decreto se aplicará a las averías detectadas en primeros reconocimientos efectuados a partir de la vigencia de esta norma.
Artículo 4° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, y deroga el Decreto 1903 de 1935.

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