por el cual se expiden los Estatutos del Banco de la República
CAPITULO II
Control del Banco.
Artículo 71. **Control.** La función de control sobre el Banco de la República atribuida por la Constitución Política al Presidente de la República, será ejercida por el Auditor.
Artículo 72. **Calidades para ser Auditor.** Para desempeñar el cargo de Auditor ante el Banco de la República se requiere ser colombiano de nacimiento y ciudadano en ejercicio, tener más de treinta (30) años de edad, ser contador público y tener título universitario o de especialización en ciencias económicas o administrativas, acreditar experiencia como profesor universitario en ciencias contables o la práctica profesional en el sector financiero por un tiempo no menor de cinco (5) años y acreditar las calidades adicionales que exija la ley.
Parágrafo. No podrá nombrarse en el cargo de Auditor ante el Banco de la República quien sea o haya sido empleado de la administración de la entidad o miembro de la Junta Directiva del mismo Banco el año inmediatamente anterior al nombramiento. Tampoco podrá nombrarse a personas que se hallen dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil o legal respecto de los miembros de la Junta Directiva. Así mismo, al Auditor se le aplicarán las demás inhabilidades e incompatibilidades previstas para los miembros de la Junta Directiva del Banco.
Artículo 73. **Nombramiento.** El Auditor será de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República.
La remuneración del Auditor será establecida por la Junta Directiva, la cual no podrá ser superior a la percibida por los miembros de dedicación exclusiva de dicha Junta.
En caso de ausencias temporales del Auditor, éste designará su reemplazo de entre algunos de los funcionarios de la Auditoría, previa autorización del Ministro de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 74. **Funciones del Auditor.** El Auditor ante el Banco de la República tendrá las siguientes funciones:
- a) Certificar los estados financieros del Banco;
- b) Ejercer el control de gestión y de resultados de la entidad;
- c) Cerciorarse de que las operaciones del Banco se ajustan a las prescripciones legales, estatutarias y a las decisiones correspondientes de la Junta Directiva y del Consejo de Administración, la Gerencia General y los reglamentos del Banco;
- d) Velar porque se lleven regularmente y de acuerdo con la ley, la contabilidad del Banco y las Actas de la Junta Directiva y del Consejo de Administración, y porque se conserven debidamente la correspondencia y comprobantes de los movimientos de las cuentas del Banco;
- e) Presentar al Presidente de la República y a la Junta Directiva un informe anual sobre la labor adelantada y el programa general de actividades para el año siguiente;
- f) Procurar que se tomen oportunamente las medidas de conservación y seguridad de los bienes de la entidad y de los que ella tenga en custodia o a cualquier otro título;
- g) Aplicar, en sus intervenciones de control y comprobación, las normas de auditoría generalmente aceptadas y velar por el cumplimiento de las normas y principios contables;
- h) Cumplir con las demás funciones y responsabilidades que señale el Código de Comercio para el Revisor Fiscal;
- i) Ejercer las funciones de Revisor Fiscal de la Caja de Previsión Social del Banco;
- j) Cumplir con la demás obligaciones que, de acuerdo con la naturaleza de la entidad, le corresponda según la Ley 31 de 1992 y estos Estatutos.
TITULO VIII
Disposiciones generales.
Artículo 75. **Reserva de documentos.** Los documentos en los cuales consten las actuaciones y decisiones de carácter general que con base en aquéllas haya adoptado la Junta Directiva en su condición de autoridad monetaria, cambiaria y crediticia, no están sujetos a reserva alguna.
Los demás documentos del Banco gozan de la reserva prevista en el artículo 15 de la Constitución Política.
No obstante lo anterior, los documentos de trabajo que hayan servido de sustento para decisiones adoptadas por la Junta Directiva en su carácter de autoridad monetaria, cambiaria y crediticia, serán de acceso público a menos que por razones de interés general para la economía nacional, a juicio de la Junta, deban mantenerse bajo reserva que en ningún caso podrá exceder de tres (3) años contados a partir de su elaboración.
Artículo 76. **Conservación de documentos.** El Banco estará obligado a conservar, durante el plazo mínimo de seis (6) años, sus libros, formularios y demás documentos contables así como la correspondencia que reciba o dirija. Dentro de dicho término podrá destruirlos luego de haberlos microfilmado o cuando por cualquier otro medio técnico adecuado se garantice su reproducción exacta, excepto cuando se trate de documentos públicos en los cuales consten sus decisiones, reglamentos y actuaciones como autoridad monetaria, cambiaria y crediticia y los contratos que celebre con entidades de derecho público, nacionales o internacionales.
El plazo se contará desde la fecha del último asiento hecho con base en ellos o desde la fecha en que se haya extendido, según corresponda.
La conservación de los demás documentos no incluidos en los incisos anteriores será reglamentada por el Banco.
Los documentos públicos podrán ser remitidos al Archivo General de la Nación.
Artículo 77. **Sistema de seguridad del Banco de la República.** Por la especial naturaleza y cuidado de las funciones que tiene que cumplir de acuerdo con lo dispuesto por la Constitución Política, por la Ley 31 de 1992 y por otras disposiciones especiales, el Banco de la República contará con un sistema de seguridad propio, cuya organización tendrá como objetivo principal la protección integral de sus dependencias y valores y recibirá el apoyo que requiera de las fuerzas militares y de policía y de las autoridades en general.
Su personal no estará sujeto al régimen de las empresas de vigilancia privada o asimiladas y sus uniformes, distintivos, armamento y demás elementos de dotación serán también exclusivos, debiendo registrarlos en el Ministerio de Defensa Nacional.
El Banco coordinará con el Ministerio de Comunicaciones el uso de las frecuencias requeridas y con el Ministerio de Defensa Nacional la ubicación en sus instalaciones de los equipos repetidores del Banco, que así mismo podrán contratarse con empresas públicas o privadas de telecomunicaciones.
Artículo 78. **Funciones de seguridad.** El sistema de seguridad continuará organizado dentro de la estructura administrativa del Banco a cargo de un Subgerente y estará dotado de vehículos especiales y de mecanismos de seguridad y de comunicación propios o facilitados por las Fuerzas Militares y de Policía, o contratados.
El sistema de seguridad tendrá a su cargo las siguientes funciones:
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- La vigilancia, para el control de accesos y alrededores de los edificios del Banco, las escoltas, el cubrimiento perceptivo directo, el apoyo inmediato y la observación de los sistemas mecánicos, auditivos, visuales y electrónicos de seguridad.
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- El diseño, mantenimiento, operación y supervisión de los sistemas mecánicos, auditivos, visuales y electrónicos de seguridad.
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- El transporte de valores y, por extensión, el transporte operativo.
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- Las investigaciones especiales y la atención de los procesos penales y de los que adelanten los organismos estatales de supervisión y control, que se deriven de aquéllos o puedan presentar incidencia penal, en los cuales el Banco tenga interés.
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- La coordinación con organismos nacionales e internacionales de prevención e investigación penal en actividades de interés para el Banco, como la lucha contra la falsificación de moneda.
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- Las demás que disponga la Junta Directiva del Banco.
Artículo 79. **Investigaciones especiales.** El Banco de la República podrá coadyuvar preliminarmente al esclarecimiento de hechos ilícitos que afecten a la entidad o perturben el cumplimiento de sus funciones constitucionales, legales y estatutarias. Cuando a ello hubiere lugar, las pruebas que allegue serán remitidas a la Fiscalía General de la Nación o a otra autoridad judicial o administrativa, según corresponda, para que se admitan y aprecien probatoriamente en los procesos en donde sean conducentes.
Artículo 80. **Régimen impositivo y otros derechos.** El Banco estará exento de los impuestos de timbre y sobre la renta y complementarios.
Las obligaciones a su favor gozarán del derecho previsto en el inciso sexto, numeral 10 del artículo 300 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
Artículo 2° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 14 de diciembre de 1993.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Viceministro de Hacienda y Crédito Público encargado de las funciones del despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Héctor José Cadena Clavijo.
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