Por el cual se reglamenta el Capítulo 2° del Título 7° del Libro 2° del Código de Comercio, la Ley 58 de 1931, el artículo 40 de la Ley 66 de 1947 y las demás disposiciones legales vigentes sobre sociedades anónimas
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus atribuciones legales y de la facultad especial conferida por el artículo 595 del Código de Comercio,
DECRETA:
CAPÍTULO I
Disposiciones generales.
Artículo 1º. La sociedad o compañía es un contrato por el cual dos o más personas estipulan aportar un capital a un fondo social, con el objeto de repartirse entre sí las ganancias o pérdidas que resulten de la especulación.
La sociedad forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados.
Artículo 2º. La sociedad anónima es una persona jurídica formada por la reunión de un fondo social, suministrado por accionistas responsables sólo hasta el monto de sus respectivos aportes, administrada por mandatarios responsables y removibles en cualquier tiempo, y conocida por la designación de su objeto principal, o por el nombre y apellido o el sólo apellido de una o màs personas naturales, adicionados con las expresiones y compañía, hermanos, e hijos, u otras análogas, seguidas, en todos casos , de las letras S. A. (sociedad anónima).
Artículo 3º. La capacidad, tanto para intervenir en la constitución de una sociedad anónima, como para celebrar el contrato de suscripción de acciones, se rige por las normas generales contenidas en los Códigos de Comercio y Civil, en su orden.
Artículo 4º. Las sociedades civiles anónimas están sujetas a las mismas reglas que las comerciales anónimas.
Artículo 5º. No podrá establecerse sociedad anónima por tiempo indefinido, salvo que el objeto social tenga por su naturaleza límites fijos y conocidos.
Artículo 6º. Se prohíbe la fundación y funcionamiento de sociedades anónimas contrarias a las buenas costumbres, al orden público o a las prescripciones legales, y de las que no tengan un objeto real y de lícita negociación, o que tiendan al monopolio de las subsistencias o de algún ramo de la industria.
CAPÍTULO II
De la constitución de la sociedad anónima.
Artículo 7º. La sociedad anónima se forma por escritura pública registrada conforme al Código Civil.
Artículo 8º. Ninguna sociedad anónima podrá constituirse con menos de cinco accionistas.
Artículo 9º. La escritura social deberá expresar:
1º. Nombre, apellido, profesión y domicilio de los accionistas fundadores;
2º. La denominación de la sociedad, tomada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º de este Decreto;
3º. El domicilio principal de la sociedad y el de las sucursales que por la misma escritura se establezcan;
4º. La empresa o negocios que constituyen el objeto de la sociedad y que determinan la extensión y la comprensión de capacidad, haciendo una enumeración clara y completa de ellos y de los actos que pueda llevar a cabo en desarrollo de dicho objeto;
5º. El capital de la compañía, el número y valor de las acciones en que se divide, el número de las acciones suscritas por cada accionista, y la forma de su pago. Si éste se hace por instalamentos, deberá expresarse el hecho de haber sido pagada, por lo menos, la quinta parte del valor de cada acción suscrita;
6º. El plazo de duración de la sociedad;
7º. Las causales de disolución anticipada de la sociedad, como las pérdidas del capital suscrito y demás hechos que hayan de ocasionarla.
El porcentaje de dichas pérdidas no podrá exceder al 50 % del capital del suscrito;
8º. El modo de la administración, las atribuciones de los administradores y las facultades que se reserva la asamblea general de accionistas;
9º. Las épocas y la forma de convocar y constituir la asamblea general de accionistas en sesiones ordinarias y extraordinarias, y la manera de deliberar y tomar los acuerdos en los asuntos de su competencia;
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- Las fechas en que deben formarse el inventario y el balance general de los negocios realizados en cada ejercicio y acordarse la distribución de dividendos;
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- La parte de los beneficios destinada a formar la reserva legal y las demás reservas que se pacten;
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- La forma de hacer la liquidación y división de los haberes sociales, llegado el caso de la disolución;
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- Las atribuciones y obligaciones del revisor fiscal;
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- Las diferencias que ocurran entre los accionistas, o entre estos y la sociedad, en cualquier tiempo, deberán ser o no sometidas a la decisión de compromisarios, y en el primer caso, la forma en que deba hacerse el nombramiento;
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- El nombre, apellido y domicilio del gerente o representante legal de la compañía y de dos suplentes que hayan de reemplazarlo, en su orden, en sus faltas absolutas o temporales;
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- El nombre, apellido y domicilio del revisor fiscal y su suplente; y
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- Los demás pactos que acordaren los accionistas.
Artículo 10. Dentro de los quince días siguientes a la fecha del otorgamiento de la escritura de constitución, los gerentes o administradores entregarán en la Secretaria de la Cámara de Comercio de la jurisdicción del domicilio social, un extracto de dicha escritura, certificado por el Notario que la hubiere autorizado.
El extracto contendrá, además de la fecha de la escritura y del domicilio del Notario, las indicaciones expresadas en los numerales 1o, 2o, 3o, 4o, 5o, 6o, 7o, 8o, 15 y 16 del artículo anterior.
Artículo 11. El extracto será registrado en la Secretaria de la Cámara respectiva y publicado en un periódico cualquiera que se edite dentro del Departamento, y no habiéndolo, por carteles fijados en tres de los parajes más públicos del domicilio social.
Si la sociedad estableciere sucursales en lugares situados en jurisdicción de otras Cámaras de Comercio, el extracto deberá registrarse en cada una de ellas y publicarse en la forma indicada en el inciso anterior y, en todo caso, dentro de los quince días precedentes a la iniciación de los negocios de la sucursal.
Artículo 12. La inserción en un periódico será justificada con un ejemplar del mismo, autenticado por el impresor, y la publicación por carteles, con un certificado del Secretario de la Cámara de Comercio respectiva, quien sólo lo expedirá cuando hubiere verificado personalmente el hecho, o cuando se lo acredite con una prueba sumaria.
Las Cámaras de Comercio ante las cuales se presente un ejemplar del periódico o la prueba de qué se fijaron los carteles en que se haya hecho la publicación del extracto, anotarán a continuación de la correspondiente nota de su registro, la fecha, el número y el nombre del periódico o la fecha del cartel, con la certificación de haber sido fijado. Las certificaciones que se expidan con base en dicha anotación servirán de prueba supletoria de la publicación.
Artículo 13. Los suscriptores que no hubieren intervenido en el otorgamiento de la escritura social, firmarán pagares en que se obliguen a entregar a los gerentes el importe de sus acciones, en la forma y plazos que señalen los estatutos.
Artículo 14. Todo accionista pagará en el momento de la suscripción la quinta parte, por lo menos, del valor de cada una de las acciones que suscriba.
Artículo 15. Ninguna sociedad anónima podrá iniciar las operaciones propias de su objeto social sin haber obtenido permiso especial del Superintendente de Sociedades Anónimas, quien sólo lo concederá cuando se compruebe que se han cumplido todas las formalidades necesarias para la constitución regular de la sociedad, que se ha pagado la quinta parte del valor de cada una de las acciones suscritas, y que su denominación no es igual o semejante a la de otra sociedad ya constituida.
Parágrafo. Este permiso sólo habilitará a la sociedad para llevar a cabo los negocios comprendidos en la cláusula sobre el objeto social.
Artículo 16. Para que el Superintendente otorgue el permiso a que se refiere el artículo anterior, los respectivos representantes de las sociedades formularán la petición por medio de un memorial en papel sellado, al que acompañarán los siguientes documentos:
Copia notarial de la escritura pública de constitución, con la anotación de haber sido debidamente registrada;
Copia del extracto notarial de dicha escritura;
Certificado expedido por la Cámara de Comercio sobre el registro del extracto notarial de la escritura de constitución, con indicación de la fecha en que fue entregado para el cumplimiento de dicha solemnidad.
Si se establecieren sucursales se comprobará en igual forma el registro del extracto en la Cámara de Comercio de la jurisdicción de cada una de ellas;
- d) Un ejemplar del periódico o del cartel, con las anotaciones de que trata el artículo 12 de este Decreto, o el certificado de la Cámara de Comercio a que se refiere el 2º inciso del mismo artículo; y
- c) Certificado expedido por el gerente y el revisor fiscal sobre el monto del capital pagado y de haber sido cancelada por lo menos la quinta parte del valor de cada una de las acciones suscritas en el acto de la constitución.
Parágrafo. Cuando se trate de las empresas de transportes o trabajos aéreos, comprendidas en las disposiciones de la Ley 89 de 1938, se acompañará, además de los documentos enunciados en este artículo, un ejemplar autenticado del Diario Oficial en que se haya publicado la resolución ejecutiva sobre reconocimiento de la personería jurídica.
Artículo 17. En los casos de transformación de una compañía de otro tipo en sociedad anónima, se acompañarán de los siguientes documentos para la obtención del permiso de funcionamiento:
Copia debidamente registrada de la escritura de constitución de la sociedad que se transforma y de las que contengan las reformas introducidas al contrato primitivo;
Certificado de la Cámara de Comercio sobre registro de los extractos notariales de tales escrituras, con la anotación de la fecha en que hayan sido entregados para el cumplimiento de esta solemnidad;
Sendos ejemplares de los periódicos o carteles en que se hayan publicado los extractos a que se refiere el ordinal anterior, con las anotaciones de que trata el artículo 12, o el certificado de que trata el inciso segundo o de la misma disposición;
Copia, registrada conforme al Código Civil, de la escritura de transformación, la cual debe contener las estipulaciones indicadas en le artículo 9º;
Copia del extracto notarial de esta escritura;
Certificado de la Cámara de Comercio sobre registro del citado extracto y prueba de su publicación;
Copia del balance que haya servido de base a la transformación; y
Certificado expedido por el gerente y el revisor fiscal sobre el pago de la quinta parte, por lo menos, de cada una las acciones;
Parágrafo. Si la sociedad que se transforma en anónima, no ha sido regularmente constituida, o capitaliza el reevaluó de sus activos sociales, el Superintendente no podrá autorizar su funcionamiento.
Artículo 18. La transformación de sociedades colectivas o comanditarias en sociedades anónimas no libera a los socios colectivos de la sociedad transformada de responder solidaria e ilimitadamente, con todos sus bienes, de las deudas sociales contraídas con anterioridad a la completa solemnización de la transformación de la sociedad.
Artículo 19. Si los estatutos de la sociedad no se ciñen en un todo a las prescripciones legales, el Superintendente podrá conceder en forma provisional el permiso de funcionamiento mientras se subsanan las ilegalidades o deficiencias que anote.
Artículo 20. La resolución del Superintendente por medio de la cual se autorice el funcionamiento provisional o el definitivo de una sociedad, deberá registrarse en la Cámara de Comercio del domicilio principal y del de las distintas sucursales y publicarse por una vez en el periódico de la misma Cámara o en uno que se edite dentro del respectivo Departamento.
En la misma fecha de la resolución del permiso de funcionamiento se abrirá en la Superintendencia la matrícula correspondiente, que se hará por separado para las sociedades con permiso definitivo y para las que sólo lo obtengan en forma provisional.
CAPÍTULO III
De la sociedad anónima irregular o de hecho.
Artículo 21. La omisión de la escritura social, del registró del extracto o de su publicación, produce nulidad absoluta entre los socios.
Los accionistas que directa o indirectamente tomaren parte en la administración de la sociedad que no hubiere cumplido estas solemnidades, serán considerados como socios colectivos, y como tales responderán solidariamente de las obligaciones contraídas en favor de terceros.
Artículo 22. La nulidad proveniente de defectuosa solemnización de la sociedad podrá sanearse por ratificación expresa y dando cumplimiento a las formalidades respectivas, sin perjuicio de los derechos de terceros, conforme a lo previsto en este capitulo.
Las demás nulidades, cuando no sean generadas por objeto o causa ilícitos, podrán sanearse según las normas generales de derecho.
Artículo 23. Anulada la sociedad por infracción de las reglas prescritas para su constitución, los miembros de la junta directiva serán solidariamente responsables con el gerente de todas las operaciones efectuadas con posterioridad a su nombramiento y aceptación. Tendrán la misma responsabilidad los promotores de la sociedad que hayan llevado un aporte en especie o estipulado en su favor ventajas particulares, sin haber cumplido con las prescripciones de este Decreto para tales casos.
Artículo 24. La ratificación del contrato de sociedad no perjudica las acciones que corresponden a terceros por las operaciones de la sociedad celebradas durante su existencia de hecho.
Artículo 25. Los accionistas no podrán alegar la nulidad del contrato, por vía de acción o excepción, después de disuelta la sociedad de hecho.
Tampoco podrán alegar la falta de una o más de las solemnidades prescritas para la constitución de la sociedad, contra los terceros interesados en su existencia, y éstos podrán acreditarla por cualquiera de los medios probatorios que reconoce el Código de Comercio.
Así mismo no podrán oponer a los terceros el conocimiento privado que hayan tenido de las condiciones de la sociedad de hecho.
Artículo 26. El tercero que contrate con una sociedad que no ha sido legalmente constituida, no puede sustraerse por esta razón al cumplimiento de sus obligaciones.
Artículo 27. Los terceros podrán oponer a terceros la inobservancia de las formalidades estatuidas; y el que fundare su intención en la existencia de la sociedad, deberá probar que ha sido constituida de conformidad con las prescripciones legales.
Artículo 28. Conocida o declarada la nulidad, pendiente aún la sociedad de hecho, los accionistas procederán a la liquidación de las operaciones anteriores, sujetándose a las reglas del cuasicontrato de comunidad.
CAPÍTULO IV
DEL CAPITAL DE LA SOCIEDAD
Sección I - Formación del capital.
Artículo 29. El capital social será fijado de una manera precisa e invariable, y no podrá ser disminuido durante la sociedad.
Artículo 30. No hay sociedad si cada uno de los accionistas no pone alguna cosa en común, ya consista en dinero o efectos, ya en una industria, servicio o trabajo apreciables en dinero.
Se prohíbe toda sociedad a título universal, sea en bienes presentes y venideros, o de unos u otros, y toda sociedad de ganancias a título universal.
Podrán, con todo, ponerse en sociedad cuantos bienes se quiera, especificándolos.
Artículo 31. Lo que se aporta al fondo social puede hacerse en propiedad o en usufructo. En uno y otro caso los frutos pertenecen a las sociedad desde el momento que se efectué el respectivo aporte.
Artículo 32. El valor de los aportes que no consistan en dinero será fijado con intervención de la Superintendencia de Sociedades Anónimas, en la forma que establecen los artículos siguientes.
Artículo 33. Los aportes á que se refiere el artículo anterior, cuando se trate de constituir la sociedad, deberán ser avaluados unánimemente por los interesados constituidos en asamblea preliminar, y el avalúo debidamente fundamentado se someterá a la aprobación del Superintendente de Sociedades Anónimas.
Los aportes posteriores a la constitución, serán avaluados en asamblea general con el voto favorable de accionistas que representen por lo menos, un 75 % de las acciones suscritas previa deducción de las que correspondan a los aportantes, quienes no podrán votar en dicho acto. El avalúo se someterá a la aprobación de la Superintendencia.
Artículo 34. Los avalúos hechos en la forma preescrita en el inciso primero del artículo anterior se harán constar en la escritura de constitución, junto con la aprobación de la Superintendecia. La omisión de este requisito obligará a los accionistas fundadores al otorgamiento de una escritura pública adicional que debe contener la providencia del Superintendente que apruebe el avaluó, y expresar la forma y plazos en que haya de pagarse por el aportante la diferencia, si la hubiere. De esta escritura deberá registrarse o publicarse un extracto, en la forma prevista para la constitución de la sociedad.
Los constituyentes serán solidariamente responsables con el aporte del valor atribuido a los referidos aportes mientras no se haya dado cumplimiento al inciso anterior.
Artículo 35. Antes de aprobar el avalúo podrá el Superintendente verificar la estimación de los aportes, por medio de las informaciones o documentos conducentes, o por uno o más peritos nombrados por él y pagados por los interesados.
Artículo 36. El avaluó de los bienes que se vendan o enajenen a la sociedad por los accionistas, dentro de los seis meses siguientes a la constitución, necesitará de la intervención de la Superintendencia de las Sociedades Anónimas, si así lo solicita cualquier interesado.
Esta norma se aplicará también a las enajenaciones que, dentro de los seis meses siguientes a la fecha de toda suscripción de acciones, se hagan por los suscriptores de las mismas.
Artículo 37. El accionista que aportare créditos civiles o comerciales, o instrumentos negociables, deberá ceder los primeros y endosar los segundos a favor de la sociedad, pero será de cargo de ésta el hacer notificar al deudor la cesión de los primeros.
Si los créditos provienen de cuentas corrientes, podrá acreditarse la notificación con la correspondencia o los libros del deudor.
Artículo 38. Cuando el pago de las acciones se hiciere por medio de letras u otros documentos de crédito a cargo de la aportante o de terceros, no se reputarán las acciones como pagadas sino a partir del momento en que el respectivo documento haya quedado efectivamente cubierto.
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