Por el cual se adscriben unas funciones
La Junta Militar de Gobierno,
CONSIDERANDO:
Que de acuerdo con las disposiciones de la Ley 109 de 1936, las tarifas y reglamentos de las empresas que prestan servicio público, deben ser sometidos a la aprobación del Gobierno Nacional y no podrán regir sin ella;
Que de conformidad con la Ley 126 de 1938, el suministro de energía eléctrica es un servicio público fundamental, y en su establecimiento, desarrollo y financiación, cooperarán la Nación, los Departamentos y los Municipios;
Que las funciones relativas al estudio, revisión, y aprobación de las tarifas y reglamentos, así como las relacionadas con la concesión de permisos para ocupar bienes de uso público con redes de canalizaciones eléctricas, control y supervigilancia de las empresas productoras y distribuidoras de energía eléctrica sobre la prestación de los servicios y cumplimiento de las disposiciones legales, lo mismo que las demás funciones inherentes al ramo, vienen siendo atendidas por la Sección de Tarifas de Energía Eléctrica de la División de Economía del Ministerio de Fomento;
Que con el personal de que dispone actualmente la citada Sección no es posible atender con prontitud todos los frentes, los cuales, dado el desarrollo de la industria eléctrica, reclaman mayor atención;
Que las actuales condiciones presupuestales del Ministerio de Fomento no le permiten la creación de nuevos cargos para atender los programas de electrificación y los propios que de manda la gestión administrativa; y dadas las condiciones económicas porque atraviesan las Empresas de Energía Eléctrica que prestan servicio público, corresponde al Ministerio proveer lo conducente a fin de que las solicitudes que sobre aprobación o revisión de tarifas presenten las empresas de que se trata en este Decreto, sean estudiadas y resueltas dentro del menor tiempo posible,
DECRETA:
Artículo primero. Adscribese al Instituto de Aprovechamiento de Aguas y Fomento Eléctrico, por todo el tiempo que el Gobierno considere necesario, las funciones que en seguida se determinan:
- a) Estudio y revisión de las solicitudes que sobre aprobación de tarifas presenten las Empresas de Energía Eléctrica destinadas a prestar servicio público en el territorio nacional;
- b) Efectuar el control técnico y económico de las empresas productoras y distribuidoras de energía eléctrica, con el fin de garantizar la correcta prestación de los servicios;
- c) Emitir concepto sobre las solicitudes de permiso que para ocupar bienes de uso público con redes conductoras de energía eléctrica, hagan las empresas a que se refiere el presente Decreto, previo estudio de los planos que al respecto debe exigir el Instituto y que las Empresas están obligadas a presentar para este trámite.
- d) Levantamiento de la estadística sobre capacidad, producción y venta, de las empresas de energía eléctrica que actualmente funcionan en el país, así como de los proyectos y ensanches o construcción de plantas que se adelanten por cuenta de las empresas privadas, oficiales, semioficiales o del mencionado Instituto.
- e) Estudiar las solicitudes sobre inversión de los fondos de reservas para depreciación, control de la constitución de los mismos, y de las obras que se adelanten con tales fondos.
- f) Control de la inversión de los empréstitos contraídos por los Departamentos y los Municipios para la construcción, ensanche y mejoramiento de sus plantas eléctricas, lo mismo que de los estudios que con tal fin elaboren las mencionadas entidades;
- g) De acuerdo con la Sección de Tarifas de Energía Eléctrica del Ministerio de Fomento, el Instituto deberá practicar las visitas de orden técnico y económico que se consideren necesarias y convenientes para el completo conocimiento de causas que asistan a las empresas en relación con las solicitudes sobre aumento de tarifas o modificación de horarios para la prestación de los servicios, y en todo caso, las que constituyan una gestión necesaria para tomar una determinación oficial en estos aspectos;
- h) Elaborar instrucciones para la confección de las especificaciones que deben llenarse en la construcción de plantas eléctricas, bien sean de propiedad oficial o privada;
- i) Revisar los proyectos sobre construcción de plantas eléctricas y emitir el concepto sobre la conveniencia de su aprobación o improbación por parte del Ministerio de Fomento;
- j) Supervigilancia de las oficinas de verificación para los aparatos de medida y control que de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 1°, en concordancia con el Artículo 1° del Decreto 1606 de 1937, están obligadas a organizar las empresas de servicio público.
Artículo segundo. Continuarán adscritas al Ministerio de Fomento (Sección Tarifas de Energía Eléctrica), las demás funciones de carácter administrativo que de conformidad con las leyes corresponde ejercer al Gobierno en materia de los servicios a que se refiere el presente Decretó.
Artículo tercero. Los estudios, conceptos e informes que en relación con las funciones adscritas efectúe, emita o rinda el Instituto de Aprovechamiento de Aguas y Fomento Eléctrico serán revisados y resueltos en definitiva por el Ministerio de Fomento (Sección Tarifas de Energía Eléctrica), quien avocará las decisiones a que haya lugar.
Artículo cuarto. Para la efectividad del mandato contenido en este Decreto, la Sección de Tarifas de Energía Eléctrica pondrá a disposición del Instituto de Aprovechamiento de Aguas y Fomento Eléctrico, los expedientes que éste solicite con el fin de ejecutar las funciones que se le adscriben, después de lo cual serán devueltos a dicha Sección con el informe correspondiente.
Artículo quinto. Para el estudio y revisión de tarifas que de conformidad con lo dispuesto en el artículo ejecute el Instituto de Aprovechamiento de Aguas y Fomento Eléctrico, las empresas de energía eléctrica establecidas o que se establezcan en el país con el fin de prestar servicio público, continuarán remitiendo a dicho Instituto los documentos determinados por las Leyes 109 de 1930 y los Decretos números 1606 y 1717 de 1937 y 2286 de 1948, y todos los que dicha entidad o el Ministerio de Fomento en oportunidad juzgue necesarios, para el perfeccionamiento de tales negocios.
Artículo sexto. Este Decreto rige desde la fecha de su expedición.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 14 de diciembre de 1957.
Mayor General GABRIEL PARIS G.,
Presidente de la Junta
Mayor General Deogracias Fonseca.-Contraalmirante Rubén PiedrahitaA.-Brigadier General Rafael Navas Pardo.-Brigadier General Luis E. Ordóñez.
El Ministro de Fomento,
Joaquin Vallejo A.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.