Por el cual se modifica la posición 87.02.C.I.A. del Arancel de Aduanas

Rango Decreto
Publicación 1973-02-22
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de las facultades que le confiere la Ley 6ª de 1971, y

CONSIDERANDO:

Que los chasises cabinados con tracción en las cuatro ruedas, alto y bajo diferencial de peso bruto vehicular superior a 5.000 y hasta 9.999 libras americanas, tienen características similares a la de los camperos y su utilización como la de éstos o si se quiere con mayor exclusividad, está localizada en las labores agropecuarias;

Que siendo el Arancel de Aduanas un instrumento de crecimiento, su estructuración tarifaria debe estar organizada en concordancia con la función económica que hayan de cumplir los bienes importados;

Que lo anterior no se cumple en el caso de los vehículos a que se ha hecho referencia pues mientras los camperos están agravados con un 40% ad-valórem los chasises cabinados de doble diferencial con tración en las cuatro ruedas tienen el 70%, lo cual determina no sólo una indebida discriminación para los chasises, sino también una deformación en la estructura tarifaria del Arancel;

Que para corregir esta incongruencia existente en el Arancel de Aduanas y a la vez conceder un estímulo arancelario a las actividades agropecuarias, es indispensable introducir alagunas modificaciones en la partida 87.02.C.I.a., las cuales han sido debidamente consultadas con el Consejo Nacional de Política Aduanera,

DECRETA:

Artículo 1° Modificase y adiciónase la posición 87.02.C.I. a. del Arancel de Aduanas en la forma que a continuación se indica:
POSICION DENOMINACION GRAVAMEN
87 02 VEHICULOS AUTOMOVILES CON MOTOR DE CUALQUIER CLASE PARA EL TRANSPORTE DE PERSONAS O DE MERCANCIAS (INCLUIDOS LOS COCHES DE CARRERAS Y LOS TROLEBUSES):
C. Los demás:
I. Para el transporte de mercancías:
a. Chasises cabinados:
2. De peso bruto vehicular máximo (GVW) superior a 5.000 y hasta 9.999 libras americanas:
a. a. De doble diferencial con tracción en las cuatro ruedas (F.W.D.) y peso bruto vehicular (GVW) entre 5.500 y 9.000 libras americanas 40
b. b. Los demás 70
Artículo 2° La condición de doble diferencial (FWD) debe ser originaria de fábrica y comprobada conjuntamente según aforo y especificaciones de la planta productora de los vehículos.
Artículo 3° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 30 de diciembre de 1972.

MISAEL PASTRANA BORRERO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Rodrigo Llorente Martínez.

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