Por el cual se modifica la posición 87.02.C.I.A. del Arancel de Aduanas
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de las facultades que le confiere la Ley 6ª de 1971, y
CONSIDERANDO:
Que los chasises cabinados con tracción en las cuatro ruedas, alto y bajo diferencial de peso bruto vehicular superior a 5.000 y hasta 9.999 libras americanas, tienen características similares a la de los camperos y su utilización como la de éstos o si se quiere con mayor exclusividad, está localizada en las labores agropecuarias;
Que siendo el Arancel de Aduanas un instrumento de crecimiento, su estructuración tarifaria debe estar organizada en concordancia con la función económica que hayan de cumplir los bienes importados;
Que lo anterior no se cumple en el caso de los vehículos a que se ha hecho referencia pues mientras los camperos están agravados con un 40% ad-valórem los chasises cabinados de doble diferencial con tración en las cuatro ruedas tienen el 70%, lo cual determina no sólo una indebida discriminación para los chasises, sino también una deformación en la estructura tarifaria del Arancel;
Que para corregir esta incongruencia existente en el Arancel de Aduanas y a la vez conceder un estímulo arancelario a las actividades agropecuarias, es indispensable introducir alagunas modificaciones en la partida 87.02.C.I.a., las cuales han sido debidamente consultadas con el Consejo Nacional de Política Aduanera,
DECRETA:
Artículo 1° Modificase y adiciónase la posición 87.02.C.I. a. del Arancel de Aduanas en la forma que a continuación se indica:
| POSICION | DENOMINACION | GRAVAMEN |
|---|---|---|
| 87 02 | VEHICULOS AUTOMOVILES CON MOTOR DE CUALQUIER CLASE PARA EL TRANSPORTE DE PERSONAS O DE MERCANCIAS (INCLUIDOS LOS COCHES DE CARRERAS Y LOS TROLEBUSES): | |
| C. Los demás: | ||
| I. Para el transporte de mercancías: | ||
| a. Chasises cabinados: | ||
| 2. De peso bruto vehicular máximo (GVW) superior a 5.000 y hasta 9.999 libras americanas: | ||
| a. a. De doble diferencial con tracción en las cuatro ruedas (F.W.D.) y peso bruto vehicular (GVW) entre 5.500 y 9.000 libras americanas | 40 | |
| b. b. Los demás | 70 |
Artículo 2° La condición de doble diferencial (FWD) debe ser originaria de fábrica y comprobada conjuntamente según aforo y especificaciones de la planta productora de los vehículos.
Artículo 3° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 30 de diciembre de 1972.
MISAEL PASTRANA BORRERO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Rodrigo Llorente Martínez.
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