Por el cual se toman medidas de carácter extraordinario relacionadas con el control de la fiebre aftosa

Rango Decreto
Publicación 1950-08-04
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de la facultad que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y

CONSIDERANDO:

Que por Decreto número 3518 de 9 de noviembre del año próximo pasado, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional;

Que acaba de aparecer en la vecina República de Venezuela la epizootia conocida con los nombres de "Glosopeda", "Enfermedad de boca y pezuñas" o "Fiebre aftosa".

Que el hecho referido constituye para la economía del país un peligro inminente, por las terribles consecuencias que sufriría la industria ganadera nacional, en el caso de que tal enfermedad llegare al territorio de la República;

Que es deber del Gobierno velar por los intereses de la economía nacional,

DECRETA:

Artículo primero. Autorízase al Gobierno para organizar la Campaña Sanitaria contra la Fiebre Aftosa, con atribuciones para crear cargos, contratar técnicos, ordenar gastos, delegar atribuciones y, en general, tomar todas las medidas de carácter urgente y extraordinario que sean aconsejables para impedir la infección en el país de dicha epizootia.

Parágrafo. En desarrollo de esta autorización, el Ministerio de Agricultura y Ganadería podrá extender los trabajos a territorios extranjeros, en los casos en que por razón de conveniencias se llegue a un acuerdo con los respectivos Gobiernos, por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Artículo segundo. Todas las autoridades civiles y militares tienen la obligación de colaborar en la Campaña, de acuerdo con las instrucciones que les impartan los respectivos Despachos Ejecutivos.
Artículo tercero. La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, dará prelación especial al suministro de drogas de uso veterinario, vehículos de transporte, maquinaría, herramientas y demás elementos que le solicite el Ministerio de Agricultura y Ganadería, con destino a esta Campaña, y queda autorizada para otorgar los créditos que sean necesarios mientras se efectúan las apropiaciones autorizadas en el presente Decreto.
Artículo cuarto. Queda autorizado el Gobierno para verificar las operaciones presupuestales que sean necesarias en cumplimiento del presente Decreto.
Artículo quinto. La Contraloría General de la República, para facilitar la campaña que se organiza por el presente Decreto, fijará normas especiales sobre control fiscal de los respectivos gastos.
Artículo sexto. Quedan suspendidas las disposiciones contrarias al presente Decreto.
Artículo séptimo. Este Decreto regirá desde la fecha de su expedición.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 27 de julio de 1950.

MARIANO OSPINA PEREZ.

El Ministro de Gobierno, Luis Ignacio ANDRADE.

El Ministro de Relaciones Exteriores, Evaristo SOURDIS.

El Ministro de Justicia, Pedro Manuel ARENAS.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Hernán JARAMILLO OCAMPO.

El Ministro de Guerra, Roberto URDANETA ARBELAEZ.

El Ministro de Agricultura y Ganadería, Juan Guillermo RESTREPO JARAMILLO.

El Ministro del Trabajo, Víctor G. RICARDO.

El Ministro de Higiene, Jorge E. CAVELIER.

El Ministro de Comercio e Industrias, César Tulio DELGADO.

El Ministro de Minas y Petróleos, José Elías DEL HIERRO.

El Ministro de Educación Nacional, Manuel MOSQUERA GARCES.

El Ministro de Correos y Telégrafos, General Gustavo ROJAS PINILLA.

El Ministro de Obras Públicas, Víctor ARCHILA BRICEÑO.

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