por el cual se reajustan los valores absolutos del impuesto de timbre nacional

Rango Decreto
Publicación 1987-12-30
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, legales y en especial de las que le confiere el artículo 8º de la Ley 50 de 1984, y

CONSIDERANDO:

Que el incremento porcentual del índice de precios al consumidor para empleados en el período comprendido entre el 1º de julio de 1986 y el 1º de julio de 1987 fue de 24.02% según certificación expedida el 5 de noviembre de 1987 por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística,

DECRETA:

Articulo 1ºLos instrumentos privados de cuantía superior a un millón de pesos ($ 1.000.000) incluidos los títulos valores, que se otorguen o acepten en el país o que se otorguen fuera del país pero que se ejecuten en el territorio nacional o causen obligaciones en el mismo, en los que se haga constar la constitución, existencia, modificación o extinción de obligaciones, al igual que su prórroga o cesión, causan un impuesto de timbre del medio por ciento (0.5%) sobre su cuantía.

En los siguientes casos el impuesto de timbre será:

Articulo 2ºLos valores absolutos relativos al impuesto de timbre, a partir del primero (1º) de enero de 1988, serán los siguientes:

"LEY 2º DE 1976

A. IMPUESTO DE TIMBRE.

Artículo 14.

Numeral 1º Los instrumentos privados de cuantía indeterminada un mil quinientos pesos ($ 1.500).

Se exceptúan de la tarifa general de instrumentos privados los siguientes documentos que pagarán las sumas especificadas en cada caso.

Numeral 3º La salida al exterior de nacionales y extranjeros residentes en el país: tres mil pesos ($ 3.000).

Numeral 4º Las cartas de naturalización: sesenta mil pesos ($60.000).

Numeral 5º Los pasaportes ordinarios que se expidan en el país: un mil quinientos pesos ($ 1.500), las revalidaciones trescientos pesos ($ 300).

Numeral 7º Los documentos de viaje que se expidan a favor de extranjeros residentes en Colombia, nacionales de países que no tengan representación diplomática o consular en el país, a los apátridas, a los refugiados y a aquellos otros extranjeros que por cualquier otro motivo, a juicio del Gobierno, estén imposibilitados para obtener el respectivo pasaporte de su país de origen: seiscientos pesos ($ 600), las revalidaciones ciento cincuenta pesos ($150).

Numeral 12. Los certificados de paz y salvo que expidan las entidades de derecho público por impuestos o contribuciones: sesenta pesos ($ 60) por cada uno; si el certificado se expide conjuntamente para varias personas: sesenta pesos ($ 60) por cada una de ellas.

Numeral 13. Las traducciones oficiales: doscientos pesos ($ 200) por cada hoja.

Numeral 17. Los permisos de explotación de metales preciosos, de aluvión: tres mil pesos ($ 3.000).

Numeral 18. Las concesiones de yacimientos, así:

Las concesiones de explotación de bosques naturales en terrenos baldíos: veinte pesos ($ 20) por hectárea.

Numeral 21. El aporte de una zona esmeraldífera, a solicitud de algún interesado particular a la Empresa a Colombiana de Minas: seis mil pesos ($ 6.000).

Numeral 27. Las patentes de embarcaciones fluviales o marítimas: veinte pesos ($ 20) por tonelada de capacidad transportadora.

Numeral 28. Las matrículas de naves aéreas: doscientos cincuenta pesos ($ 250) por cada mil kilogramos de peso bruto máximo de operación a nivel del mar.

Numeral 29. Las licencias para portar armas de fuego: un mil quinientos pesos ($ 1.600), las renovaciones: seiscientos pesos ($ 600).

Numeral 30. Las licencias para comerciar en municiones y explosivos: diez mil pesos ($ 10.000); las renovaciones: tres mil pesos ($ 3.000).

Numeral 31. El registro de productos, cuando éstos requieran dicha formalidad para su venta al público: cinco mil pesos ($5.000).

Numeral 32. Cada reconocimiento de personería jurídica: tres mil pesos ($ 3.000).

Numeral 41. Los memoriales a las entidades de Derecho Público para solicitar condonaciones, exenciones o reducción de derecho: trescientos pesos ($ 300).

Numeral 43. Las solicitudes al Gobierno que requieran concepto previo del Consejo Nacional de Política Aduanera: seis mil pesos ($ 6.000).

B. SANCIONES.

Artículo 48. Los funcionarios oficiales que admitan documentos o instrumentos gravados con el impuesto de timbre sin que este impuesto hubiere sido pagado, incurrirán en cada caso en multa de: dos mil pesos ($ 2.000) aplicada por los auditores o liquidadores de la Dirección General de Impuestos Nacionales.

Artículo 51. Quien por cualquier medio impida u obstaculice la vigilancia fiscal de los funcionarios de Hacienda, en el recaudo del impuesto de timbre nacional, incurrirá en multas sucesivas de cuatro mil pesos ($ 4.000) a doscientos mil pesos ($200.000), que impondrán mediante providencia motivada el Director General de Impuestos Nacionales o sus delegados, los Administradores o sus delegados y los Recaudadores de Impuestos Nacionales.

Artículo 52. El incumplimiento de la obligación de que trata el artículo 67 de la Ley 2º de 1976, será sancionado con multa de: ochocientos pesos ($ 800) a cuatro mil pesos ($ 4.000) impuesta por el superior jerárquico del infractor».

"LEY 14 DE 1983

Artículo 50.

Literal a) Para vehículos automotores de servicio particular, incluidas las motocicletas con motor de más de 185 cc. de cilindrada:

Hasta $ 800.000 de valor comercial: ocho por mil.

Entre $ 800.001 y $ 1.500.000 de valor comercial: doce por mil.

Entre $ 1.500.001 y $ 2.500.000 de valor comercial: dieciséis por mil.

Entre $ 2.500.001 y $ 5.000.000 de valor comercial: veinte por mil.

$ 5.000.001 o más de valor comercial: veinticinco por mil.

Literal b) Para vehículos de carga de dos y media tonelada o más:

Hasta $ 800.000 de valor comercial: ocho por mil.

Entre $ 800.001 y $1.500.000 de valor comercial: doce por mil.

$ 1.500.001 o más de valor comercial: dieciséis por mil.

Artículo 55. Los impuestos de circulación y tránsito y de timbre nacional sobre vehículos tendrán límites mínimos anuales de quinientos pesos ($ 500) y dos mil pesos ($2.000) respectivamente".

ARTICULO 3º La exención del impuesto de timbre prevista en los numerales 6º y 7º del artículo 26 de la Ley 2º de 1976 operará para la emisión primaria de acciones, bonos y papeles comerciales inscritos en bolsa de valores, y la cesión o el endoso, de título de acciones que se negocien en bolsa de valores.
ARTICULO 4ºLas actuaciones que se cumplan ante los funcionarios diplomáticos y consulares del país, se regirán en lo atinente al impuesto de timbre por las normas especiales vigentes para cada caso.
Artículo 5º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su Publicación.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., 30 de diciembre de 1987.

VIRGILIO BARCO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Luis Fernando Alarcón Mantilla.

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