Por el cual se modifica el artículo 30 de la Ley 90 de 1948
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que por Decreto número 3518 de 1949 se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República;
Que las vías de comunicación son medio primordial para la conservación del orden público;
Que el fuerte invierno desatado en los últimos meses ha causado graves daños en las carreteras nacionales, con lo que se dificulta seriamente en el país la marcha de la industria del transporte, factor importantísimo de la economía nacional;
Que los equipos y maquinarias de que actualmente dispone el Gobierno resultan insuficientes para la rápida y adecuada conservación de las carreteras nacionales;
Que es deber del Gobierno procurar, por todos los medios a su alcance, la eliminación de toda clase de trabas y obstáculos que puedan presentarse al normal desarrollo de la economía nacional;
Que para atender a la urgente conservación de las carreteras nacionales se hace necesario modificar el artículo 30 de la Ley 90 de 1948, a fin de aplicar a la compra y transporte de la maquinaria y equipo indispensables para ese efecto, una partida del producto en moneda colombiana del empréstito de diez millones de dólares (US$ 10.000.000) contratado con el Export-Import Bank el 12 de agosto del mismo año,
DECRETA:
Artículo 1º El artículo 30 de la Ley 90 de 1948 quedará así:
"Artículo 30. El producto en moneda nacional del empréstito de US$ 10.000.00 contratado por el Export-Import Bank el 12 de agosto de 1948 se aplicará por el Gobierno Nacional a los siguientes fines:
- a) $ 8.000.000 para ser invertidos en cédulas del Banco Central Hipotecario, de un tipo de interés que no exceda de 4% anual, suma que el Banco deberá destinar exclusivamente a dar cumplimiento a las normas establecidas en el Decreto 1766 de 1948, sobre préstamos con garantía hipotecaria a los damnificados;
- b) $ 800.000 para la reconstrucción de edificios nacionales;
- c) $ 5.000.000 para aporte de la Nación en la Empresa Siderúrgica Nacional de Paz de Rio, y
- d) $ 5.200.000 para la compra y transporte de maquinaria y equipo con destino a la conservación de las carreteras nacionales".
Articulo 2º Para dar cumplimiento al artículo 30 de la Ley 90 de 1948 y a las modificaciones contenidas en el presente Decreto, autorízase a la Junta Nacional de Reconstrucción para continuar asesorando al Gobierno en la importación, distribución, venta de materiales, equipos y elementos que se adquieran con los fondos del saldo del empréstito de US$ 10.000.000 otorgado por el Export-Import Bank el 12 de agosto de 1948, conforme a lo dispuesto por el Decreto numero 320 bis de 1949 y los respectivos Decretos reglamentarios.
Artículo 3º Suspéndese, en general, las disposiciones contrarias a este Decreto.
Artículo 4º Este Decreto rige desde su expedición.
Comuníquese, publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá a 27 de junio de 1950.
MARIANO OSPINA PEREZ.
El Ministro de Gobierno, Luis Ignacio ANDRADE-El Ministro de Relaciones Exteriores, Evaristo SOURDIS-El Ministro de Justicia, Pedro Manuel ARENAS-El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Hernán JARAMILLO OCAMPO-El Ministro de Guerra, Roberto URDANETA ARBELAEZ-El Ministro de Agricultura y Ganadería, Juan Guillermo RESTREPO JARAMILLO-El Ministro de Trabajo, Víctor G. RICARDO-El Ministro de Higiene, Jorge E, CAVELIER-El Ministro de Comercio e Industrias, Cesar Tulio DELGADO-El Ministro de Minas y Petróleos, José Elías DEL HIERRO-El Ministro de Educación Nacional, Manuel MOSQUERA GARCES-El Ministro de Correros y Telégrafos, General Gustavo ROJAS PINILLA-El Ministro de Obras Publicas, Víctor ARCHILA BRICEñO.
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