Por el cual se hacen unas reformas al Código Penal

Rango Decreto
Publicación 1963-11-08
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE JUSTICIA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 27 de 1963, previo estudio de la Comisión Asesora creada por el articulo 2° de la misma Ley y con la aprobación del Consejo de Ministros,

D ecreta:

Artículo primero. Los artículos 31 y 33 del Código Penal se aplicarán sin sujeción a los límites máximos de las penas establecidas en el artículo 45 de la misma obra.
Artículo segundo. El artículo 168 del Código Penal quedará así:

El funcionario o empleado público o el que transitoriamente desempeñe funciones públicas, que a sabiendas profiera dictamen, resolución, auto o sentencia contrarios a la ley, incurrirá en prisión de uno a cinco años.

Si se tratare de sentencia en juicio criminal, la pena será de cuatro a ocho años de presidio.

A la misma pena señalada en el inciso primero de este artículo quedará sometido el funcionario o empleado público o el que transitoriamente desempeñe funciones públicas, que omita, rehuse, retarde o deniegue un acto propio de sus funciones, por simpatía o animadversión a cualquier interesado.

Artículo tercero. El artículo 208 del Código Penal quedará así:

Cuando tres o más personas se asocien con el propósito de cometer delitos, cada una de ellas incurrirá, por ese solo hecho, en la pena de cinco a catorce años de presidio, sin perjuicio de la sanción que le corresponda por los demás delitos que cometa.

A la misma pena quedarán sujetos quienes fueren sorprendidos armados, en número de tres o más, en el momento de cometer o intentar cometer homicidio, robo, extorsión, secuestro, violencia carnal o algún delito contra la salud y la integridad colectivas, sin perjuicio de la sanción que les corresponda por estos delitos; o quienes fueren encontrados, en número de tres o más, recorriendo armados poblaciones, campos, vías públicas o caminos, si tuvieran antecedentes penales o hicieren resistencia a la autoridad.

La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad para los promotores, organizadores, jefes o directores de la asociación o banda.

El que, fuera de los casos de concurso en el delito y encubrimiento diere refugio o auxiliare en cualquier forma o alguna o algunas de las personas que participen en la asociación o banda, será sancionado con la pena de dos a cuatro años de prisión. Esta sanción se aumentará al doble, si el refugio o auxilio se suministraren en forma reiterada.

En los casos previstos en el inciso anterior no habrá lugar a responsabilidad penal si el refugio o auxilio se diere al cónyuge o a un pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

Artículo cuarto. Deróganse todas las disposiciones que sean contrarias al presente Decreto.
Artículo quinto. Este Decreto rige desde su promulgación.

Publíquese y ejecútese.

Dado en Bogotá, a octubre 21 de 1963.

GUILLERMO LEON VALENCIA

El Ministro de Justicia, Alfredo Araujo Grau.

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