Por medio del cual se adoptan medidas para proteger el sistema de ahorro
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus atribuciones constitucionales y en especial la que le confiere el numeral 14, del artículo 120 de la Constitución Nacional, y
CONSIDERANDO:
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- Que la Superintendencia Bancaria se ha visto obligada, en les meses anteriores, a tomar posesión de los negocios y haberes de varios establecimientos de crédito, de acuerdo con las disposiciones legales.
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- Que como consecuencia de los irregulares manejos, aprovechamiento e inversión de los fondos que el público confió a los establecimientos de crédito intervenidas por la Superintendencia Bancaria, se han causado perjuicios a un gran número de personas, parte de las cuales, al tener el carácter de pequeños o medianos ahorradores se han visto afectadas en forma más severa.
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- Que, de prolongarse esta situación, podrían llegar a afectarse los hábitos de ahorro y la confianza en las instituciones financieras del país que son base insustituibles para el normal desarrollo de la economía.
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- Que el Presidente de la República considera del caso ejercer la intervención necesaria para proteger no solamente el sistema de ahorro quebrantado sino la confianza que merece el sector financiero, mediante actos de justicia distributiva, todo ello sin perjuicio de las acciones civiles y penales que resulten contra las personas responsables de haber violado las disposiciones legales y reglamentarias,
DECRETA:
Artículo 1º. El Superintendente Bancario, en representación cae las sociedades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria que se encuentren intervenidas a la fecha de expedición de este Decreto, celebrará contratos de mandato con uno o varios bancos, con el propósito de movilizar los dineros que no han sido devueltos oportunamente, previo el cumplimiento de las condiciones que persigue esta disposición.
Artículo 2º. Los Bancos que celebren los contratos para los fines establecidos en el artículo anterior, quedan autorizados para conceder préstamos, descuentos, anticipos y para realizar compras de acreencias, en favor de quienes demuestren haber colocado sus dineros y ahorros en las entidades intervenidas por la Superintendencia Bancaria.
Los recursos de que dispondrán los Bancos mandatarios para atender las obligaciones que se convengan en los respectivos contratos, serán gestionados por el Superintendente Bancario con las autoridades monetarias, las cuales adoptarán, dentro de las facultades legales, los mecanismos de asignación de recursos para que el sistema financiero pueda facilitar el cumplimiento de este Decreto.
Artículo 3º. En desarrollo de lo previsto en el artículo anterior, el banco mandatario podrá otorgar créditos, descuentos, anticipos o, en general, adquirir acreencias, ciñéndose a las siguientes reglas:
- a) A todo cuentacorrentista o depositante de una cuenta de ahorros que acredite satisfactoriamente su calidad de depositante se le podrá adquirir su acreencia, o se le podrá otorgar un anticipo hasta concurrencia del derecho que exhiba ante el banco mandatario, sin exceder en ningún caso la suma de $ 200.000.00;
- b) A todo titular de un certificado de depósito a término, de un titulo de capitalización y a los beneficiarios de letra, pagaré u otro título valor se le podrá adquirir su acreencia, o se le podrá otorgar un anticipo hasta concurrencia del derecho que exhiba ante el banco mandatario, sin exceder en ningún caso la suma de $ 100.000.00. Respecto de les beneficiarios de letra, pagaré u otro título valor, el banco mandatario deberá tener la certeza sobre su calidad de ahorrador.
El desembolso de los dineros a que se refieren los literales anteriores no causará erogación alguna para los titulares de los derechos a que se ha hecho mención;
- b) Cuando la cuantía de las acreencias supere les $ 200.000.00 en el caso del literal a) o los $ 100.000.00 en el caso del lateral b), se podrán otorgar, además, créditos a título de mutuo, cuyas condiciones de plazo, tasa de interés y garantías serán señaladas por la Junta Monetaria. Los créditos de que trata este literal no se otorgarán cuando la capacidad patrimonial del solicitante exceda un nivel que para tal efecto señalará también la Junta Monetaria.
Los préstamos contemplados en este literal se sujetarán a la siguiente escala:
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- En la parte que exceda de $ 100.000.00 ó de $ 200.000.00, según el caso, sin pasar de los $ 500.000.00, hasta un 70% de este excedente.
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- En cuanto la acreencia exceda de $ 50.001.00, sin pasar de $ 1.000.000.00 hasta un 60% del excedente de los primeros $ 100.000.00 ó $ 200.000.00, según el caso.
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- Para acreencias de más de $ 1.000.001.00 hasta el 60%. En estos casos no habrá lugar al anticipo o compra de acreencias consagrados en les literales a) y b) del presente artículo.
Parágrafo. Las sumas límites a que se refiere este artículo se computarán sumando el total de las acreencias de cada uno de los clientes, sean ellos personas naturales o jurídicas, respecto de cada una de las entidades intervenidas.
Los créditos que se concedan no excederán de $ 500.000.00, salvo los casos de las entidades que expresamente se mencionan en el inciso 1º del artículo 6º del presente Decreto.
Artículo 4º. Los créditos, descuentos, anticipos y compra de acreencias a que se refieren las disposiciones anteriores se concederán teniendo como base solamente los montos de capital que deban las entidades intervenidas. Sin embargo, el banco mandatario contabilizará los intereses que tales entidades adeuden a les beneficiarios de estas operaciones en la fecha de la notificación de la resolución de toma de posesión de la entidad para que se proceda a su reconocimiento, de conformidad con las normas que regulan las intervenciones.
Artículo 5º. Los beneficiarios de los desembolsos de que trata el artículo tercero del presente Decreto, deberán declarar expresamente en el documento en que conste la respectiva operación, que ceden a favor del Banco Mandatario los derechos que cada uno de ellos posee contra las entidades intervenidas, hasta el monto del desembolso. El Banco Mandatario, quien se presentará a la liquidación a reclamar cada derecho con idéntica titularidad a la que poseía el cedente, hará a su vez manifestación expresa de que en la medida en que recaude tales derechos, cancelará los créditos concedidos en la proporción que le permitan dichas recuperaciones.
Queda entendido que con el presente Decreto no se modifican las órdenes de pago establecidas en las disposiciones especiales que rigen la liquidación de las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, proceso que se desarrollará independientemente del mandato regulado por la presente disposición.
Artículo 6º. Créase una Junta Asesora cuyas funciones consisten en recomendar los desarrollos que deben darse a las operaciones de que trata este Decreto; pronunciarse, por vía general, sobre los aspectos dudosos que se le presenten al Banco Mandatario y señalar las entidades de utilidad común o sin ánimo de lucro, para los efectos previstos en el inciso 2º del parágrafo del artículo 3º.
La Junta estará conformada por tres personas de reconocida idoneidad, designadas por el Ministro de Hacienda y Crédito Público, además del Superintendente Bancario, quien la presidirá.
Artículo 7º. Acorde con la reglamentación que expida la Junta creada por el artículo anterior, el Banco Mandatario establecerá un programa de realizaciones, debiendo darse prioridad a las operaciones contempladas en los literales a) y b) del parágrafo primero del artículo 3º del presente Decreto.
Artículo 8º. Cuando en el proceso liquidatorio se rechace en forma definitiva una reclamación y el reclamante se haya beneficiado con un desembolso por parte del Banco Mandatario, la suma prestada se hará exigible en forma inmediata. En el caso de que el desembolso haya revestido la forma de compra de la acreencia, habrá lugar a la resolución del contrato.
Artículo 9º. Este Decreto no se aplicará a las personas naturales o jurídicas que, de conformidad can la Ley 66 de 1968, se encuentran sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria.
Artículo 10. El mecanismo financiero regulado por el presente Decreto operará en forma independiente y sin perjuicio del proceso liquidatorio de las entidades intervenidas por la Superintendencia Bancaria.
El Banco o Bancos mandatarios participarán en la liquidación de las entidades intervenidas en la medida en que se vayan subrogando en las acreencias de depositantes y ahorradores, como resultado de la aplicación de este Decreto.
Artículo 11. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, a 1º de septiembre de 1982.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Edgar Gutiérrez Castro.
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