por el cual se reglamenta la Ley 1ª de 1982m el Decreto-ley 386 de 1983, el CapÃtulo XVI de TÃtulo VI del Decreto-ley 1222 del 1986 y se modifican parcialmente los Decretos 033 de 1984 y 1988 de 1987, sobre el Juego de Apuestas Permanentes
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 120 numeral 3º de la Constitución Política,
DECRETA:
Artículo 1°. En el momento de retirar los formularios oficiales emitidos por las entidades concedentes, los concesionarios cancelarán siete pesos ($7.00) por cada formulario para el Juego de Apuestas permanentes, a título de anticipo de la regalía. La entidad concedente y el concesionario podrán pactar como anticipo una suma mayor por formulario.
Artículo 2°. Las loterías, las Beneficencias y los Servicios Seccionales de Salud, según el caso, determinarán los derechos que Cause el suministro de los formularios a los concesionarios, en función del costo de su elaboración e independientemente del valor de la regalía correspondiente. Este valor no se podrá trasladar al apostador.
Artículo 3°. Los contratos de concesión que celebren las entidades concedentes con personas naturales o jurídicas tendrán una duración no mayor de dos (2) años, previa aprobación del Ministerio de Salud.
Artículo 4°. Para la celebración de los contratos de concesión, se seguirán las normas de contratación administrativa vigente para las entidades descentralizadas departamentales o para los servicios Seccionales de Salud según el caso. Para el efecto se tendrán en cuenta los concesionarios que ofrezcan las mayores ventajas en cuanto al mínimo de ventas brutas, el mínimo de formularios que retirarán trimestralmente y el mayor pago de regalías.
Artículo 5°. Los concesionarios deberán diligenciar trimestralmente y presentar en la oportunidad debida el formulario de liquidación y consignación de la regalía.
El concesionario deberá consignar en la Tesorería de la entidad concedente dentro de los cinco (5) primeros días del mes siguiente al que corresponde la liquidación, el valor de la regalía trimestral, deducido el anticipo, que genere el contrato de Concesión y de la cual trata este Decreto.
Artículo 6°.El Ministerio de Salud, los Servicios Seccionales de Salud según el caso y las entidades concedentes tendrán la facultad de ejercer el control sobre los concesionarios, en todo lo referente a la ejecución de los contratos y en especial a las agencias, vendedores o colocadores, libros, registros, relaciones de ventas y apuestas brutas.
Si como resultado de las visitas, de la revisión de los libros, del conteo directo, de la inspección de establecimientos, de información de terceros y en general del ejercicio de control, se encuentra que el valor bruto de las apuestas sobre el cual el concesionario se ha liquidado la regalía, es inferior al real, se procederá en la forma como se indica a continuación:
Con base en los datos obtenidos y sin perjuicio de las sanciones correspondientes, las entidades concedentes practicarán una liquidación oficial de la regalía correspondiente al trimestre o trimestres de la inexactitud. Para ello tomarán el valor bruto de las apuestas trimestrales recibidas por el concesionario, sus agentes, vendedores o colocadores y dependientes y aplicarán el porcentaje mínimo trimestral pactado como regalía que no podrá ser inferior al diez por ciento (10%). El valor que resulte corresponde a la regalía trimestral.
La liquidación oficial de la regalía se notificará personalmente al concesionario, dentro del año siguiente a la presentación del formulario de liquidación y consignación y, en su defecto, dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en la cual debió presentarse aquel formulario.
Contra la liquidación oficial de la regalía procede el recurso de reposición ante el funcionario que expidió el acto y el de apelación ante el Gerente de la Lotería, Beneficencia, o Jefe del Servicio Seccional de Salud Correspondiente, cuya presentación se hará dentro del plazo establecido por la ley, contado a partir de la notificación oficial de la regalía. Resueltos los recursos o vencido el término legal sin que se interpongan, se considera agotada la vía gubernativa.
Parágrafo. Para efectos de la notificación personal se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 77 del Decreto 33 de 1984.
Artículo 7º. Nulo
Artículo 8° Para los efectos del reconocimiento, liquidación y recaudo de las regalías causadas a favor del Tesoro Público entre el 4 de junio de 1987 y la fecha de vigencia del presente Decreto, se procederá así:
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- Los concesionarios presentarán dentro de los primeros cinco (5) días del mes de enero de 1988, a las entidades concedentes el formulario de liquidación y consignación referente al valor bruto de las apuestas realizadas por el público en el período ya indicado, con base en los movimientos registrados en sus propios libros de contabilidad.
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- Los valores que se hubieren recibido por concepto de regalía en el mismo período, se imputarán como anticipo de la suma final que deba cancelarse a la entidad concedente.
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- Las entidades concedentes recibirán las sumas que se les adeude por lo anterior a más tardar el 30 de junio de 1988,
Artículo 9°. Para que el concesionario pueda celebrar contrato de concesión con las entidades concedentes, bien sea persona natural o persona jurídica, deberá acreditar como mínimo, $6.000.000.00 de patrimonio líquido o capital social según el caso.
Artículo 10. El presente Decreto rige a partir de su publicación y deroga el artículo 2º, los incisos primero y segundo del artículo 8°, el artículo 9°; los literales L y M del artículo 12, los artículos 17 y 18 y el numeral 3° del artículo 20, del decreto 1988 de 1987 y los numerales 3 del literal A y 2 del literal B del artículo 26 del Decreto 33 de 1984.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 30 de diciembre de 1987.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Luis Fernando Alarcón Mantilla.
El Ministro de Salud,
José Granada Rodríguez.
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