Por el cual se dictan algunas disposiciones relacionadas con el tránsito de fronteras entre Colombia y el Ecuador
El Presidente de a la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y
CONSIDERANDO:
Que es necesario, con el fin de fomentar el intercambio colombo - ecuatoriano, facilitar el tránsito fronterizo a los nacionales de ambos países en viajes de corta duración; y
Teniendo en cuenta que el Gobierno del Ecuador, en reciente disposición, ha otorgado facilidades con ese objeto, análogas a las que aquí se conceden,
DECRETA:
Artículo 1°. Los ciudadanos colombianos por nacimiento, y los ciudadanos de Colombia por adopción, cuya carte de naturaleza haya sido expedida por lo menos con cinco años de anterioridad, cuando se trate de naturales de países americanos, y con diez años cuando se trate de naturales de otros continentes, podrán obtener en las Gobernaciones de los Departamentos y en la Capitanía del Puerto de Ipiales, un permiso especial gratuito, que les permitirá salir de Colombia con destino al Ecuador.
Artículo 2°. Los primeros a que se refiere el artículo anterior se expedirán por las autoridades mencionadas, previa la presentación de los siguientes documentos:
- a) Cédula de ciudadanía para los varones mayores de edad, y tarjeta de identidad postal para el caso de mujeres y menores;
- b) Certificado de buena conducta, a satisfacción de funcionario que expida el permiso especial;
- c) Certificado de sanidad, en el que conste que el interesado no sufre de enfermedades contagiosas;
- d) Pruebas suficientes, a juicio del funcionario expedidor, de que el interesado tiene los medios necesarios para atender a los gastos de viaje y subsistencia en el país vecino;
- e) La presentación del certificado de estar a paz y salvo con el Tesoro Nacional, y, si se trata de varones de edad militar, el correspondiente permiso del Ministerio de Guerra para salir del país:
Los ciudadanos por adopción deben presentar, además, el original o copia debidamente autenticada de su carta de naturaleza.
Artículo 3°. Cuando se trate de menores que estén desprovistos de los documentos a que se refiere el artículo anterior, por no tener derecho a ellos, de acuerdo con las disposiciones legales, deberán presentar, para obtener permiso especial, y como documento de identidad, su fe de bautismo o partida de nacimiento, y, si viajan solos, una autorización de los padres o del tutor legal, refrendada por la autoridad política del lugar.
De ello se dejará constancia en el permiso especial.
Artículo 4°. Cuando algún ciudadano colombiano, por razones urgentes desee obtener permiso especial, y esté desporvisto de alguno de los documentos a que se refiere el artículo 2°. en sus incisos b), c) y d), debe presentarse ante la autoridades facultada para expedir permisos especiales, acompañado de dos personas de reconocida solvencia moral, que certifiquen la urgencia del viaje y garanticen la presentación de los referidos documentos dentro de los ocho días siguientes al de la obtención del permiso especial.
Artículo 5°. En caso de incumplimiento de la presentación oportuna de los documentos a que se refiere el artículo anterior, la autoridad que expidió el permiso lo informará, por vía telegráfica, a la autoridad central de Policía de Ecuador, y solicitará la expulsión rápida del infractor.
Artículo 6°. Los permisos especiales deben contener las siguientes caracteristicas:
Nombre, edad, sexo, estado civil, profesión, lugar de domicilio, objeto de viaje e impresión digito - pulgar derecha del interesado; constancia de que éste ha presentado los documentos a que se refiere el artículo 2°., y el número o procedencia de tales documentos, o en su caso, los particulares contemplados en el artículo 4°., fecha de expedición, firma y sello del funcionario expedidor.
Parágrafo. Debe expresarse en el permiso la advertencia de que dicho documento no puede ser usado sino para regresar a Colombia.
Artículo 7°. Los permisos especiales, que en forma análoga a la determinada en los artículos anteriores expidan las autoridades ecuatorianas a ciudadanos de ese país para venir a Colombia, serán refrendados a su presentación, gratuitamente, por los Capitanes de Puerto y Aeropuerto.
Artículo 8°. En las refrendaciones a que se refiere el artículo anterior, se hará constar que las personas amparadas por los permisos especiales expedidos por las autoridades ecuatorianas, podrán permanecer en el territorio de la República hasta por sesenta (60) días.
Parágrafo. La permanencia podrá prorrogarse por sesenta (60) días más en virtud de solicitud formulada antes de la expiración del primer plazo ante las autoridades de Policía correspondientes. Una vez expirados tales términos, tanto el permiso especial como la autorización impartida por las autoridades portuarias, no tendrán valor alguno.
Artículo 9°. Las refrendaciones expedidas por las autoridades portuarias al titular de un permiso especial, deberán contener la fecha en que termina el preimer plazo de permanencia, y la advertencia de la obligación del interesado de presentarse a la Policía de la primera ciudad que viste, dentro de las 48 horas de su llegada, y antes de emprender el regreso al Ecuador.
Artículo 10. Cuando la autoridad central de Policía del Ecuador solicite la expulsión rápida de un ciudadano ecuatoriano que se hallen en Colombia, provisto de uno de los permisos especiales a que se refiere el artículo 7°. del presente Decreto, éste podrá ser expulsado del territorio de la República sin más tramite que la notificación de la orden expedida por la autoridad competente.
Artículo 11. Los ciudadanos ecuatorianos que hagan uso indebido de los permisos especiales de que aquí se trata, serán expulsados del territorio nacional, y el Gobierno de Colombia informará de ello al Gobierno del Ecuador y a sus propias autoridades portuarias, a fin de que se prive a tales personas del privilegio de obtener permisos especiales.
Artículo 12. Los permisos especiales que otorgue el Gobierno del Ecuador a sus ciudadanos para viajar a Colombia, no podrán ser usados para salir del territorio de la República sino en viaje de regreso al Ecuador.
Artículo 13. Los ciudadanos que entren a Colombia amparados por los permisos especiales a que se refiere el artículo 7°. del presente Decreto, están exentos de consignar el depósito inmigratorio y de otros gravámenes distintos de los que deben pagar los ciudadanos colombianos.
Artículo 14. Los ciudadanos ecuatorianos que lleguen a Colombia amparados por permisos especiales, en su propio automóvil o en uno que esté a sus órdenes, podrán introducir su vehículo al territorio de la República, de acuerdo con la tramitación siguiente:
- a) Declaración de esta circunstancia al momento de solicitar el permiso especial, y constancia en el de las características del automóvil; y
- b) Levantamiento ante las autoridades fronterizas de un acta en la que, a más de especificar las características del automóvil que va ser introducido en el territorio nacional, se deja expresa constancia de que su propietario o alquilador se compromete a reexportarlo.
Parágrafo. El traspaso, a cualquier título, dentro del territorio de la República de los automóviles importados con permiso especial, será nulo, y las personas que intervengan en él estarán sujetas a las sanciones penales establecidas en el Decreto 1432 de 1940.
Artículo 15. En los casos de introducción de un automóvil, se hará constar en el permiso especial, bajo la firma y sello del funcionario expedidor: el modelo, el tipo, la marca, el número de la placa de matrícula, el número del motor y el chasis, y la numeración de las llantas del automóvil.
Parágrafo. En el permiso especial se expresará las penas que corresponden a quien quisiere negociar el automóvil introducido al amparo de dicho documeto.
Artículo 16. El Ministerio de Relaciones Exteriores establecerá el modelo de los permisos especiales.
Artículo 17. El presente Decreto regirá desde 1°. de noviembre próximo.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 25 de octubre de 1944.
ALFONSO LOPEZ
El Ministro de Gobierno,
Alberto LLERAS
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Darío ECHANDIA
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Gonzalo RESTREPO
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.