por el cual se dictan normas para el efectivo control, recaudo, cobro, determinación y discusión del impuesto de que trata el artÃculo 15 de la Ley 55 de 1985
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 90 de la Ley 75 de 1986 y cumplido el requisito a que se refiere el parágrafo del mismo artículo,
DECRETA:
Artículo 1°.Impuesto Nacional Indirecto. El gravamen del dieciséis por ciento (16%) sobre el valor neto de la boleta de ingreso a la sala de exhibición cinematográfica, a que se refiere el artículo 15 de la Ley 55 de 1985, es un impuesto nacional indirecto, que los exhibidores cinematográficos deben cobrar a las personas que asisten a las salas de exhibición cinematográfica.
Artículo 2°.Periodo fiscal. El período fiscal del impuesto de que trata el presente Decreto será mensual.
Artículo 3°.Declaraciones mensuales del impuesto. A partir del mes de enero de 1988, inclusive, los exhibidores cinematográficos deberán presentar mensualmente por cada sala de exhibición, una declaración del impuesto de que trata el artículo 15 de la Ley 55 de 1985, en relación con el impuesto que se haya debido cobrar durante el respectivo mes.
Esta declaración se presentará en el formulario que para tal efecto señale la Dirección General de Impuestos Nacionales y deberán contener:
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- El formulario debidamente diligenciado.
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- La información necesaria para la identificación y ubicación de la sala y del exhibidor cinematográfico.
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- La discriminación de los factores necesarios para determinar las bases gravables del impuesto, con indicación del valor de los ingresos brutos y netos por concepto de la venta de boletas durante el respectivo mes.
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- La liquidación privada del impuesto causado durante el respectivo mes.
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- La firma del exhibidor de su representante legal.
Artículo 4º.Lugares y plazos para la presentación y pago de las declaraciones mensuales. La presentación de las declaraciones a que se refiere el artículo anterior y el pago de los impuestos correspondientes, deberá efectuarse en los lugares y dentro de los plazos que para tal efecto señale el Gobierno Nacional.
Artículo 5º.Registros contables. Los exhibidores cinematográficos deberán llevar dentro de su contabilidad un libro auxiliar por cada sala de exhibición, en el cual se registren diariamente los ingresos de la respectiva sala y el valor del impuesto causado.
Cuando los exhibidores cinematográficos no estén obligados a llevar contabilidad de acuerdo con las normas del código de Comercio, deberán llevar un registro diario de ingresos e impuesto causado por sala, que deben conservar en su poder y mantener a disposición de la Administración Tributaria, cuando ésta lo requiera.
La omisión de estos registros da lugar a la sanción de que trata el artículo 9 del presente Decreto.
Artículo 6°.Pruebas especiales. Sin perjuicio de la facultad de fiscalización de la Administración Tributaria y de las pruebas que en desarrollo de ella se alleguen, el sistema de boletería única y el control de asistencia a las salas de exhibición cinematográfica, que establezca el Ministerio de Comunicaciones, constituyen pruebas para la determinación del impuesto a cargo del exhibidor cinematográfico.
Artículo 7°.Recaudo y giro del impuesto. Los dineros recaudados por concepto de este impuesto, son fondos públicos que los exhibidores deben entregar al Tesoro Nacional, sin excepción ni descuento alguno, consignándolos en la Compañía de Fomento Cinematográfico- FOCINE -, cuenta Fondo de Fomento Cinematográfico, quien a su turno lo girará a la Tesorería General de la República, dentro del término que señale el reglamento.
La Tesorería General de la República girará a la Compañía de Fomento Cinematográfico- FOCINE -, la porción correspondiente al Fondo de Fomento Cinematográfico, una vez deducidas las rentas reasignadas por la Ley de presupuesto a otras entidades públicas.
Artículo 8º.Procedimientos aplicables. Para efectos del recaudo, control, determinación, discusión, cobro y aplicación de sanciones, en relación con el impuesto de que trata este Decreto, serán aplicables los procedimientos y términos contemplados en el Decreto 2503 de 1987 en materia de la declaración mensual de retenciones en la fuente.
Así mismo, le serán aplicables los intereses moratorios y el régimen sancionatorio, previstos en tal Decreto en los casos de extemporaneidad, inexactitud, error aritmético, corrección y aforo, aplicables a la declaración mensual de retenciones en la fuente.
Artículo 9°.Sanción de evasión. Los exhibidores no podrán vender boletas sin cobrar y recaudar al mismo tiempo el impuesto de que trata este Decreto. El ingreso de espectadores a las salas de exhibición, sin que se expida boleta de entrada, o sin que se invalide la boleta cuando ésta fue entregada, será sancionado con multas sucesivas hasta de cien mil pesos ($100.000) y con el cierre temporal de la sala hasta por quince (15) días en caso de reincidencia.
Previamente a la imposición de la sanción, se dará traslado de cargos al exhibidor para que en el término de un mes de respuesta.
Contra la resolución que impone la sanción sólo procede el recurso de reposición ante el mismo funcionario que la expidió.
Artículo 10.Responsabilidad. Los exhibidores responderán por el recaudo del impuesto de que trata este Decreto, independientemente de que cumplan o no, con la obligación de cobrarlo a los espectadores.
Artículo 11.Administración de impuesto. La Dirección General de Impuestos Nacionales, bajo su dirección y a través de la Compañía de Fomento Cinematográfico- FOCINE -, ejercerá las funciones de recaudo, control, fiscalización, determinación, discusión, cobranza y en general todas las operaciones administrativas necesarias para la debida percepción y administración del impuesto creado por el artículo 15 de la Ley 55 de 1985, sin perjuicio de la competencia prevalente que corresponde a la Dirección General de Impuestos, para asumir estas funciones, de lo cual dará aviso a FOCINE.
En la Compañía de Fomento Cinematográfico- FOCINE -, son competentes para el ejercicio de todas las funciones mencionadas, el gerente y los funcionarios del nivel profesional de la División de Control y Vigilancia de dicha entidad, previa autorización o comisión del gerente de la misma.
Artículo 12.Mayores valores y sanciones. Los mayores valores determinados en las liquidaciones oficiales, los intereses y el valor de las sanciones, deberán ser consignados a favor de la Compañía de Fomento Cinematográficos- FOCINE -, cuenta Fondo de Fomento Cinematográfico.
Artículo 13.Cobro de las deudas. Las deudas que por concepto de este impuesto tengan los exhibidores, así como los intereses, sanciones y mayores valores determinados podrán ser cobrados coactivamente por la propia Dirección General de Impuestos Nacionales. También podrán ser cobrados por la Compañía de Fomento Cinematográfico FOCINE -, directamente o mediante apoderado, caso en el cual este cobro se adelantará ante la jurisdicción coactiva que ejerce el Juzgado Único de Ejecuciones Fiscales.
Artículo 14.Reserva tributaria. La información sobre las declaraciones tributarias a que se refiere este Decreto están sometidos a reserva tributaria. Los funcionarios de la Compañía del Fomento Cinematográfico autorizados por este Decreto, podrán adelantar las correspondientes inspecciones tributarias, conocer de la contabilidad y declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del exhibidor cinematográfico, pero sólo podrán utilizarlas para efectos de la determinación y cruce de este impuesto, y estarán obligados a guardar la más absoluta reserva sobre ellas.
Artículo 15.Actuaciones conjuntas. Los procesos de fiscalización, determinación y discusión del impuesto de que trata este Decreto, podrán adelantarse conjuntamente por los funcionarios competentes de la Dirección General de Impuestos y de la Compañía de Fomento Cinematográfico- FOCINE -, de acuerdo con los trámites y coordinación que establezca la orden administrativa de fiscalización que profiera la Subdirección de Fiscalización de la Dirección General de Impuestos.
Artículo 16.Declaración de periodos anteriores. Los exhibidores cinematográficos deberán presentar a la Dirección General de Impuestos Nacionales, a través de la Compañía de Fomento Cinematográfico FOCINE -, a más tardar el 15 de marzo de 1988, una declaración tributaria en relación con el impuesto de que trata este Decreto que se haya causado en el período comprendido entre el 26 de junio de 1985 y el 31 de diciembre de 1987.
Esta declaración deberá contener:
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- El formulario debidamente diligenciado.
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- La información necesaria para la identificación y ubicación de la sala y del exhibición cinematográfico.
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- La discriminación de los factores necesarios para determinar las bases gravables del impuesto, con indicación del valor de los ingresos brutos y netos por concepto de la venta de boletas durante el período comprendido entre el 26 de junio de 1985 y el 31 de diciembre de 1987.
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- La liquidación privada del impuesto causado durante dicho período.
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- La firma del exhibidor o de su representante legal.
En estas declaraciones se acreditarán los pagos ya efectuados y se determinará el saldo a pagar, que deberá ser consignado a favor de la Compañía de Fomento Cinematográfico -FOCINE-, cuenta Fondo de Fomento Cinematográfico, antes del 31 de mayo de 1988.
Artículo 17.Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.
Publíquese y Cúmplase
Dado en Bogotá, D. E., a 30 de diciembre de 1987.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Luis Fernando Alarcón Mantilla.
El Ministro de Comunicaciones,
Fernando Cepeda Ulloa.
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