Por el cual se fijan los linderos de las minas pertenecientes a la Nación, conocidas con los nombres de minas de Marmato, Supía, Santa Ana y La Manta
El Presidente de la República de Colombia,
CONSIDERANDO:
- 1º Que por el artículo 6º de la Ley 38 de 15 de Marzo de 1887, por cual se adoptó el Código de Minas del extinguido Estado de Antioquia, se reservó la República el pleno dominio de las minas de oro y de plata que se han explotado por cuenta de la Nación en Marmato, Supía y Santa Ana;
- 2º Que no teniendo las minas de oro y plata, por regla general, las dimensiones determinadas que se puedan precisar a priori, es indispensable fijar las de las expresadas minas para que quede suficientemente determinada la propiedad nacional en cuanto á ellas;
- 3º Que el derecho que asiste al Gobierno para hacer delimitación se desprende de la doctrina del inciso 3,º del artículo 202 de la Constitución, según el cual las minas de oro, de plata, de platino y de piedras preciosas que existen en el territorio nacional, sea cual fuere la extensión de ellas, pertenecen á la República de Colombia, sin perjuicio de los derechos que por leyes anteriores hayan adquirido los descubridores y explotadores sobre alguna de ellas;
- 4º Que estando prohibido por el artículo 28 del decreto número 761 de 1887 (7 de Diciembre), sobre minas (Diario Oficial número 7.254), el hacer denuncios sobre las minas de que trata el artículo 6º de la Ley 38 antes citada, es indispensable fijar los límites de las diversas propiedades mineras cuya plena propiedad se ha reservado la República para que sepa dentro de cuáles límites son vedados los denuncios á que alude el artículo 28 del decreto número 761 mencionado; y
- 5º Que para dictar disposiciones que conduzcan al fin expresado está suficientemente autorizado el Gobierno por la facultad que al Presidente de la República otorga el inciso 3º, artículo 120 de la Constitución,
DECRETA:
Art. 1º. Fíjanse como límites ó linderos definitivos de la propiedad minera llamada "Santa Ana," reservada á la República por el artículo 6º de la Ley 38 de 1887, los que encierran los tres globos que se mencionan en seguida:
Globo número 1º, que se demarca así: por el Norte, el río "Murillo"; por el Sur, el río "Morales"; por el Oriente, el río "Cuamo," y por el Occidente, una línea recta del nacimiento del río "Murillo" al río "Morales."
Globo número 2º, conocido con el nombre de "Alto de la Cruz," que se demarca así: por el Norte, con el río "Morales"; por el Occidente, con el camino que va del pueblo de Santa Ana al "Alto de la Cruz"; por el Sur, con la quebrada de "Piamonte," y por el Oriente, con la quebrada que desagua en el río "Morales," después de haber recibido las aguas de las quebrada "Piamonte," el cual globo es el mismo que también se ha conocido con el nombre de las "Animas de Lajas."
Globo número 3º, conocido con el nombre de "San Antonio," que consta de 225 fanegadas, y es el mismo de que trata la diligencia de mensura y posesión practicada en la parroquia de Santa Ana, el día 17 de Octubre de 1829, en la cual se demarcaron los linderos que lo encierran, de la manera siguiente: desde un mojón de palo que se halla en la orilla sur del río "Morales," marcado CMA; de este punto al "Alto de las Cruces," hacia la misma parte donde se halla otro mojón con la misma cifra; de aquí por toda la cuchilla hasta otro mojón marcado de la misma manera; de aquí, línea recta, á otro mojón marcado con la misma cifra, y situado en la orilla del río "Morales"; éste arriba hasta encontrar el primer mojón, punto de partida de la alinderación.
Art. 2º. Fíjanse como límites ó linderos definitivos de la propiedad minera llamada "Marmato y Supía," reservada á la República por el artículo 6º de la Ley 38 citada, los que para las expresadas minas constan en el testimonio de la toma de posesión de dichas minas que aparece publicado en el Diario Oficial número 7,095, testimonio que se de por virtualmente reproducido aquí.
Art. 3º. Todas las minas de oro y de plata existentes en los globos de terreno comprendidos en las alinderaciones de que tratan los artículos anteriores, estén ó no descubiertas dichas minas, son de plena propiedad de la República, y su dominio no podrá ser adquirido por los particulares por vía de descubrimiento y de denuncio
Art. 4º La prohibición á que se refiere el artículo 28 del decreto ejecutivo número 761 de 1887 comprende, en consecuencia, todas las minas de oro y plata, de veta ó de aluvión existentes, descubiertas ó no en los diversos globos de terreno encerrados por las alinderaciones de que tratan los artículos 1º y 2º del presente decreto.
Publíquese.
Dado en Bogotá, a 13 de Marzo de 1888.
RAFAEL NUÑEZ.
El Ministro de Fomento,
Rafael Reyes.
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