Por el cual se fijan los linderos de las minas pertenecientes a la Nación, conocidas con los nombres de minas de Marmato, Supía, Santa Ana y La Manta

Rango Decreto
Publicación 1888-03-19
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE FOMENTO
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Presidente de la República de Colombia,

CONSIDERANDO:

DECRETA:

Art. 1º. Fíjanse como límites ó linderos definitivos de la propiedad minera llamada "Santa Ana," reservada á la República por el artículo 6º de la Ley 38 de 1887, los que encierran los tres globos que se mencionan en seguida:

Globo número 1º, que se demarca así: por el Norte, el río "Murillo"; por el Sur, el río "Morales"; por el Oriente, el río "Cuamo," y por el Occidente, una línea recta del nacimiento del río "Murillo" al río "Morales."

Globo número 2º, conocido con el nombre de "Alto de la Cruz," que se demarca así: por el Norte, con el río "Morales"; por el Occidente, con el camino que va del pueblo de Santa Ana al "Alto de la Cruz"; por el Sur, con la quebrada de "Piamonte," y por el Oriente, con la quebrada que desagua en el río "Morales," después de haber recibido las aguas de las quebrada "Piamonte," el cual globo es el mismo que también se ha conocido con el nombre de las "Animas de Lajas."

Globo número 3º, conocido con el nombre de "San Antonio," que consta de 225 fanegadas, y es el mismo de que trata la diligencia de mensura y posesión practicada en la parroquia de Santa Ana, el día 17 de Octubre de 1829, en la cual se demarcaron los linderos que lo encierran, de la manera siguiente: desde un mojón de palo que se halla en la orilla sur del río "Morales," marcado CMA; de este punto al "Alto de las Cruces," hacia la misma parte donde se halla otro mojón con la misma cifra; de aquí por toda la cuchilla hasta otro mojón marcado de la misma manera; de aquí, línea recta, á otro mojón marcado con la misma cifra, y situado en la orilla del río "Morales"; éste arriba hasta encontrar el primer mojón, punto de partida de la alinderación.

Art. 2º. Fíjanse como límites ó linderos definitivos de la propiedad minera llamada "Marmato y Supía," reservada á la República por el artículo 6º de la Ley 38 citada, los que para las expresadas minas constan en el testimonio de la toma de posesión de dichas minas que aparece publicado en el Diario Oficial número 7,095, testimonio que se de por virtualmente reproducido aquí.
Art. 3º. Todas las minas de oro y de plata existentes en los globos de terreno comprendidos en las alinderaciones de que tratan los artículos anteriores, estén ó no descubiertas dichas minas, son de plena propiedad de la República, y su dominio no podrá ser adquirido por los particulares por vía de descubrimiento y de denuncio
Art. 4º La prohibición á que se refiere el artículo 28 del decreto ejecutivo número 761 de 1887 comprende, en consecuencia, todas las minas de oro y plata, de veta ó de aluvión existentes, descubiertas ó no en los diversos globos de terreno encerrados por las alinderaciones de que tratan los artículos 1º y 2º del presente decreto.

Publíquese.

Dado en Bogotá, a 13 de Marzo de 1888.

RAFAEL NUÑEZ.

El Ministro de Fomento,

Rafael Reyes.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.