Por el cual se fija la cuantía del porte para las tarjetas postales destinadas al interior, la de derechos por envíos de dinero y de libros como encomiendas, y se restablece el servicio de valores declarados

Rango Decreto
Publicación 1905-04-06
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia

considerando:

Que asegurada como está la paz, es necesario para el desarrollo comercial, industrial, etc., facilitar las comunicaciones postales;

Que por las mismas razón y objeto se hace preciso señalarles porte equitativo á las encomiendas que consistan en dinero;

Que para procurar la difusión de conocimientos útiles de todo género y fomentar la instrucción pública conviene disminuir los derechos postales con que han estado los envíos por correos de encomiendas de las obras literarias, científicas, críticas, filosóficas, artísticas, etc.;

Que tanto el Gobierno como el comercio y los particulares necesitan remitir sumas pequeñas de dinero, que por lo regular son de urgencia, y como no existe hoy el servicio de valores declarados por los correos de correspondencia,

decreta:

Art. 1.° Señálanse los siguientes portes de correos que principiarán á regir el primero de Abril del año en curso:

Tarjetas postales-Sencillas para el interior, un centavo (0-01) oro cada una; dobles, dos centavos (0-02) oro;

Encomiendas de valor-Por cada diez pesos ($ 10) ó fracción de diez pesos ($ 10) en billetes de cualquier clase, el uno por ciento (1 por 100) de esa suma en oro.

Encomiendas de efectos - Las que consistan en obras literarias, científicas, críticas, filosóficas, artísticas, etc., por cada cien gramos ó fracción de este peso, cuatro centavos ($ 0-04).

Parágrafo. Quedan vigentes las disposiciones contenidas en el artículo 2.° del Decreto número 1197 de 30 de Diciembre de 1903 (Diario Oficial número 11,972 de 5 de Enero de 1904), en el artículo l.° del Decreto número 172 de 23 de Febrero de 1904 (Diario Oficial número 12,017) y en el artículo 2.° del Decreto número 999 de Diciembre 16 de 1904 (Diario Oficial número 12,240).

Art. 2.° Restablécese el servicio de valores declarados en billetes, con el siguiente impuesto:

Cinco centavos ($ 0-05) oro por cada cien pesos ($ 100) ó fracción de esta suma, no admitiéndose sumas mayores de quinientos pesos ($ 500) de un mismo remitente para un mismo destinarlo.

Art. 3.° La Dirección general de Correos y Telégrafos queda autorizada para disponer que por la Litografía Nacional se fabriquen para el servicio de valores las cubiertas correspondientes, del valor de cinco (5), diez (10), quince, (15) veinte (20) y veinticinco (25) centavos oro cada una, en la cantidad suficiente.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá, á 15 de Marzo de 1905.

R. REYES

El Ministro de Gobierno,

bonifacio VELEZ

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