por el cual se ordena la publicación del Proyecto de Acto Legislativo, "por el cual se adopta una reforma política constitucional y se dictan otras disposiciones"
El Presidente de la República de Colombia,
en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 375 de la Constitución Política, y
CONSIDERANDO:
Que el honorable Congreso de la República, remitió a la Presidencia, para el trámite pertinente, el Proyecto de Acto Legislativo número 06 de 2000Senado, 118 de 2000 Cámara, por el cual se adopta una reforma política constitucional y se dictan otras disposiciones;
Que el citado proyecto de acto legislativo fue presentado a consideración del honorable Congreso de la República el 16 de agosto de 2000, por más de 10Senadores, habiendo sido repartido a la Comisión Primera Constitucional Permanente del Senado de la República;
Que la publicación del proyecto y su exposición de motivos se efectuó en la Gaceta del Congreso número 335 del 18 de agosto de 2000;Que la publicación de la ponencia para primer debate en la Comisión Primera Constitucional Permanente del Senado de la República, se efectuó en la Gaceta del Congreso número 411 del 9 de octubre de 2000;
Que según consta en el expediente, el proyecto de acto legislativo fue aprobado en primer debate, con modificaciones, en las sesiones de la Comisión Primera Constitucional Permanente del Senado de la República, llevadas a cabo los días 10 y 11 de octubre de 2000;
Que la ponencia para segundo debate en el Senado de la República se publicó en la Gaceta del Congreso número 430 del 27 de octubre de 2000;Que en sesión Plenaria del Senado de la República, efectuada los días 14 y15 de noviembre de 2000, se aprobó, el proyecto de acto legislativo;
Que la ponencia para primer debate en la Comisión Primera Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, se publicó en la Gaceta del Congreso número 490 del 6 de diciembre de 2000;
Que en sesión del 5 de diciembre de 2000, la Comisión Primera Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, aprobó en primer debate, el proyecto de acto legislativo;
Que la ponencia para segundo debate en la Cámara de Representantes se publicó en la Gaceta del Congreso número 503 del 13 de diciembre de 2000;Que según consta en el expediente, la Cámara de Representantes en su sesión Plenaria del 15 de diciembre de 2000, aprobó el proyecto de acto legislativo;
Que la Comisión accidental de conciliación reunida el 15 de diciembre de2000 aprobó el texto definitivo;
Que las plenarias de la Cámara de Representantes y el Senado de la República en sendas sesiones realizadas el 15 de diciembre de 2000 aprobaron el texto presentado por la Comisión de Conciliación;
Que de conformidad con el artículo 375 de la Constitución Política, el Gobierno Nacional debe publicar el Proyecto de Acto Legislativo número ...Senado, ... Cámara,
DECRETA:
Artículo 1°. Ordénase la publicación del Proyecto de Acto Legislativo número 06 de 2000 Senado, 118 de 2000 Cámara, aprobado en primera vuelta por el honorable Congreso de la República, por el cual se adopta una reforma política constitucional y se dictan otras disposiciones, cuyo texto es el siguiente:
Acto Legislativo número ..., por el cual se adopta una reforma política constitucional y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. Listas únicas y umbral. La Constitución Política tendrá un artículo nuevo del siguiente tenor:
Artículo. Cada partido o movimiento político presentará una lista única para la elección de miembros para las corporaciones públicas y un solo candidato para las elecciones uninominales.
Para la asignación de curules en el Sonado de la República a un determinado partido o movimiento político, se requiere que la lista que lo representa haya obtenido por lo menos, el tres por ciento (3%) de los votos emitidos válidamente en las respectivas elecciones.
Para la asignación de curules en corporaciones distintas al Senado de la República a un partido o movimiento político, se requiere que la lista que lo representa haya obtenido por lo menos la mitad de la cifra correspondiente al resultado de dividir la totalidad de votos válidos entre el número de curules por proveer.
Ninguna persona podrá participar como candidato en más de una lista en las elecciones para corporaciones públicas.
Quien, de conformidad con los estatutos de su partido o movimiento político, se haya postulado como precandidato a cargo de elección popular dentro del mismo y no haya sido seleccionado como candidato, no podrá presentarse a las mismas elecciones en nombre de otro partido o movimiento.
Parágrafo 1°. Con el único fin de completar la cifra de votos necesaria para acceder a las corporaciones públicas establecida en el presente artículo, los partidos y/o movimientos políticos, al participar en las elecciones para miembros de corporaciones públicas, podrán constituir alianzas temporales para presentar listas en la respectiva circunscripción electoral.
Los votos de los partidos y/o movimientos políticos sólo se acumularán para los efectos mencionados en el presente parágrafo.
Parágrafo 2°. En todo caso los partidos políticos respetarán la participación proporcional de la mujer de conformidad con lo establecido en la Constitución y reglamentado por la ley.
Parágrafo transitorio. Para la asignación de las curules al Senado de la República de los años 2002, 2006 y 2010, participarán listas que hayan obtenido cuando menos el uno por ciento (1%), el dos por ciento (2%) y el tres por ciento(3%) respectivamente para cada uno de estos años, de los votos emitidos válidamente.
Artículo 2°. Cifra repartidora y voto preferente. El artículo 263 de la Constitución Política, quedará así:
Artículo 263. Con el fin de garantizar la representación proporcional de los partidos y la equidad política en el acceso a las corporaciones públicas, se empleará el sistema de la cifra repartidora y el voto preferente.
Por lo tanto, la asignación de curules para integración de las corporaciones públicas se hará en el orden señalado por el voto preferente y por aquella cifra única que, obtenida utilizando la sucesión de números naturales permita repartirlas todas por el mismo número de votos en la correspondiente circunscripción.
Artículo 3°. Financiación de las campañas electorales. El artículo 109 de la Constitución Política, quedará así:
Artículo 109. Las campañas electorales para elegir Presidente de la República y Congreso, serán financiadas en su integridad mediante la anticipación de recursos del Estado a través de los partidos y movimientos que representen, en los términos que fije la ley atendiendo criterios de proporcionalidad con respecto a los resultados obtenidos en los comicios similares anteriores.
Las campañas electorales distintas a las mencionadas en el inciso anterior, se financiarán con recursos públicos y privados, en los términos que fije la ley. En estos casos, el reembolso se calculará tomando el total de gastos autorizados menos las donaciones que se hubieren recibido para financiar la elección.
El Estado otorgará a los partidos, movimientos políticos, sociales o grupos significativos de ciudadanos que hayan postulado candidatos, publicidad en radio y televisión de acuerdo con los criterios que establezca la ley en función de la votación obtenida por cada postulante en los últimos comicios del mismo tipo. Cuando menos el 40% se distribuirá igualitariamente entre las listas y candidatos. Para el efecto, la utilización del espectro electromagnético será totalmente gratuita.
Parágrafo. Con fundamento en criterios de proporcionalidad electoral según resultados de comicios similares anteriores, de brevedad en el tiempo y economía en los costos, la ley reglamentará la duración de las campañas electorales y prohibirá la divulgación de encuestas durante el período que ella determine, reglamentará el acceso de los partidos y movimientos que inscriban candidatos a los medios de comunicación y a los instrumentos de publicidad utilizados en ellas.
La ley que reglamente la materia deberá ser aprobada por las dos terceras partes (2/3) de los miembros de una y otra Cámara.
Artículo 4°. Períodos institucionales. Adiciónase el artículo 123 de la Constitución Política con los siguientes tres (3) parágrafos:
Parágrafo 1°. Los períodos establecidos en la Constitución o la ley para cargos de elección popular en la rama ejecutiva tienen el carácter de institucionales. Quienes sean designados o elegidos para ocupar tales cargos, en caso de falta absoluta de su titular, lo harán por el resto del período para el cual éste fue elegido.
Parágrafo 2°. Los ministros del despacho, los directores de departamentos administrativos, los gerentes de entidades descentralizadas del orden nacional, departamental y municipal, los secretarios de despacho de gobernaciones y alcaldías, los gerentes o directores de empresas de servicios públicos y de entidades que manejen recursos fiscales o parafiscales, no podrán ser candidatos a cargos de elección popular hasta dos años (2) después de haber cesado sus funciones. Los alcaldes y gobernadores no podrán aspirar a cargos de elección popular hasta dos años (2) después de haberse terminado el período institucional para el cual fueron elegidos.
Parágrafo 3°. Los Magistrados de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Nacional Electoral, así como los Magistrados Auxiliares, los Secretarios Generales de estas Corporaciones, el Procurador General de la Nación, el Fiscal General de la Nación, el Defensor del Pueblo, el Vice-Procurador General de la Nación, el Vice-Fiscal General de la Nación no podrán ser candidatos a cargos de elección popular o de elección por la Cámara de Representantes, el Senado de la República o el Congreso de la República hasta dos (2) años después de haber cesado en sus funciones.
Los servidores públicos no podrán aspirar a cargos de elección por parte de los Concejos Municipales, las Asambleas Departamentales, los tribunales de Distrito Judicial o Contencioso Administrativo, la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Nacional Electoral, la Cámara de Representantes, el Senado de la República o el Congreso de la República, sino tres (3) meses después de haber cesado en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 5°. Modifíquese el encabezado del artículo 179 de la Constitución Política e inclúyase un parágrafo en el mismo artículo, en los siguientes términos:
No podrán ser inscritos como candidatos al Congreso ni elegidos como Congresistas.
(...)
Parágrafo. Nadie podrá ser inscrito como candidato y ser elegido para más de una corporación o cargo público, ni para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente o aun cuando medie renuncia, en cualquier época del período.
Artículo 6°. Efectividad del voto en blanco. La Constitución Política tendrá un artículo nuevo, del siguiente tenor:
Artículo. Deberá repetirse por una sola vez la votación para elegir miembros de una corporación pública, gobernador, alcalde o la primera vuelta en las elecciones presidenciales, cuando los votos en blanco constituyan mayoría absoluta de los votos válidos.
Si se trata de elegir miembros de una corporación, para la nueva votación se reabrirá la inscripción de las listas; en los demás casos se efectuará con candidatos distintos a la primera.
Artículo 7°. Fortalecimiento de los partidos y movimientos políticos. El artículo 108 de la Constitución Política, quedará así:
Habrá partidos y movimientos políticos a nivel nacional y territorial. Una ley adoptada por las dos terceras partes de los miembros de cada corporación regulará la materia.
Los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos también podrán inscribir candidatos en los términos que señale la ley.
Parágrafo. En los partidos y movimientos políticos, la organización interna, la nominación de directivos, la conformación de listas y la elección de candidatos se regirá por principios democráticos.
En la elaboración de los estatutos de los partidos y movimientos políticos se tendrán en cuenta los principios democráticos, la participación de sus miembros y la decisión mayoritaria. La consulta popular interna será obligatoria para todos los partidos y movimientos políticos para la escogencia de candidatos a elecciones unipersonales.
Se efectuarán en un mismo día las consultas populares internas para la escogencia de candidatos a Presidente y Vicepresidente de la República. Así mismo, se realizarán en el mismo día las consultas populares internas para la escogencia de candidatos a gobernaciones, alcaldías.
El Estado contribuirá a la financiación de las consultas internas en los términos que fije la ley.
Artículo 8°. Funcionamiento de los partidos en bancadas. La Constitución Política tendrá un artículo nuevo, del siguiente tenor:
Artículo. Los partidos y movimientos políticos que tengan representación en el Congreso Nacional, las asambleas departamentales o los concejos municipales y distritales, actuarán como bancadas dentro de la respectiva corporación, con base en los principios de participación, decisión por mayorías y acatamiento obligatorio de las decisiones así adoptadas.
Los miembros de las bancadas, deberán actuar de conformidad con las decisiones y agendas democráticamente adoptadas al interior de los partidos y movimientos políticos, en relación con las iniciativas y el ejercicio del control político que cursen en la corporación pública correspondiente o alguna de sus comisiones.
Los votos disidentes sólo podrán basarse en razones debidamente justificadas, en los términos que establezcan los respectivos estatutos internos. Los estatutos internos de partidos y movimientos políticos, deberán prever sanciones para la inobservancia de sus directrices por parte de los miembros de las bancadas, las cuales se fijarán gradualmente hasta su expulsión.
Parágrafo. Las distintas bancadas presentes en cada una de las corporaciones y sus comisiones, acordarán periódicamente la agenda respectiva. En la fijación del orden del día para cada una de las sesiones, las mesas directivas correspondientes, deberán dar estricto cumplimiento a la agenda pactada por las bancadas.
Artículo 9°. Derechos de la oposición. El artículo 112 de la Constitución Política, tendrá un parágrafo del siguiente tenor:
Parágrafo. En las Elecciones Presidenciales el candidato perdedor en la segunda vuelta y aquellos candidatos que hubieren obtenido cuando menos el cinco por ciento (5%) de la votación en la primera vuelta, tendrán derecho a participar con voz en todos los debates que se adelanten en el Congreso de la República, durante el período constitucional inmediatamente siguiente al de las elecciones. Así mismo, tendrán iniciativa legislativa, y podrán promover debates y proponer las citaciones de los ministros y demás funcionarios.
Las funciones congresionales referidas en el presente artículo, se regirán por las disposiciones aplicables a los congresistas. A los candidatos mencionados en el presente artículo, no se les aplicará el régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto para los congresistas, ni tendrán derecho a remuneración alguna en razón del cumplimiento de las funciones congresionales.
Artículo 10. Derecho de réplica de la oposición. El artículo 112 de la Constitución Política tendrá un parágrafo del siguiente tenor:
Parágrafo. Los partidos o movimientos políticos, distintos al del Presidente de la República, que no participen en el Gobierno Nacional, tendrán derecho de réplica en los medios de comunicación del Estado, frente a pronunciamientos de interés público, tergiversaciones graves y evidentes o ataques públicos expresados en estos mismos medios de comunicación por el Presidente de la República, los Ministros o los Directores de Departamento Administrativo, en el momento en que la oposición lo solicite y por una sola vez en cada caso.
La ley reglamentará, con el objeto de facilitarlo, el ejercicio del derecho de réplica por parte de los partidos de oposición.
Artículo 11. Acusación contra el Presidente de la República y los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura. El numeral 3 del artículo 178 de la Constitución Política, quedará así:
Artículo 178. La Cámara de Representantes tendrá las siguientes funciones.
(...)
-
- Acusar ante el Senado cuando hubiere causas constitucionales, al Presidente de la República o a quien haga sus veces y a los miembros del Consejo Superior de la Judicatura. La ley reglamentará la materia.
Artículo 12. Juzgamiento del Fiscal General de la Nación. El artículo 235de la Constitución Política tendrá un nuevo numeral, del siguiente tenor:
Artículo 235. Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia:
(...)
-
- Investigar y juzgar al Fiscal General de la Nación por hechos u omisiones ocurridos en el desempeño de su cargo, aunque hubiere cesado en el ejercicio del mismo.
Artículo 13. Investigación y Juzgamiento de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado y la Corte Constitucional. El artículo256 de la Constitución Política tendrá un nuevo numeral, del siguiente tenor:
Artículo 256. Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura y a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo con la Ley, las siguientes atribuciones.
(...)
-
- Investigar y juzgar a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional por cualquier conducta punible o infracción disciplinaria que se les impute en ejercicio de sus cargos o con ocasión de los mismos. Esta función la ejercerá la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo y, en ningún caso, podrá ser delegada.
Artículo 14. Juzgamiento del Presidente de la República. El artículo 174 de la Constitución Política quedará así.
Artículo 174. El Senado de la República conocerá de las acusaciones que formule la Cámara de Representantes contra el Presidente de la República o quien haga sus veces y contra los Miembros del Consejo Superior de la Judicatura. En este caso sólo conocerá por hechos u omisiones ocurridos en el desempeño de sus cargos o con ocasión de los mismos.
Artículo 15. Los servicios administrativos y técnicos de las cámaras. El artículo 135 de la Constitución Política, tendrá un parágrafo del siguiente tenor:
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