por el cual se fijan unos valores de subsidio al transporte colectivo urbano y se retiran del programa algunos buses subsidiados por el Estado
El presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de las facultades que le confiere la Ley 15 de 1959 y en desarrollo del Decreto 588 de 1978,
DECRETA:
Artículo 1º. La Corporación Financiera del Transporte pagará, en las ciudades actualmente inscritas en el programa de Subsidio, a los propietarios de buses que presten regular y exclusivamente el servicio de transporte público colectivo urbano y que estén actualmente vinculados a empresas de transporte, un subsidio mensual según los modelos y de acuerdo con la siguiente tabla:
| Modelos | Subsidio | |
|---|---|---|
| I | 1959 y anteriores | $61.539.00 |
| II | 1960-1964 | $67.593.00 |
| III | 1965-1969 | $76.532.00 |
Artículo 2º. A partir del 1º de enero de 1988 serán retirados del programa de Subsidio los Buses de servicio Colectivo Urbano de Pasajeros, modelos 1970 a 1973 en las ciudades que en la actualidad se encuentran inscritas al programa del Subsidio Colectivo Urbano.
Artículo 3º. El Subsidio se liquidará conforme a lo dispuesto en el Decreto 963 de 1978.
Artículo 4º. Los recorridos diarios para bus serán los siguientes:
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- Para la ciudad de Bogotá, un mínimo de cuatro (4) recorridos; para las ciudades de Medellín, Cali, Barranquilla Bucaramanga y Cúcuta, un mínimo de cinco (5) recorridos, y
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- Para las ciudades de Cartagena, Pereira, Ibagué, Manizales, Armenia, Santa Marta, Neiva, Pasto, Barrancabermeja, Girardot, Buenaventura, Popayán, Tuluá, Duitama, Sogamoso, Calarcá, San Gil, Sevilla y Socorro, un mínimo de seis (6) recorridos.
Parágrafo. No obstante lo anterior, la Corporación Financiera del Transporte, previo concepto favorable del INTRA, podrá aumentar el número de recorridos en las rutas asignadas a la empresa.
Artículo 5°. La Corporación Financiera del Transporte y el INTRA, trimestralmente o cuando lo estimen conveniente, certificarán mediante censo el parque automotor subsidiado, para garantizar su permanencia en el programa de subsidio.
Parágrafo. El bus que no apareciere censado en dos (2) trimestres consecutivos, será retirado definitivamente del programa de subsidio y del servicio público de transporte.
Artículo 6º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 30 de diciembre de 1987.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Luis Fernando Alarcón Mantilla.
El Ministro de Desarrollo Económico,
Fuad Char Abdala.
El Ministro de Obras públicas y Transporte,
Luis Fernando Jaramillo Correa.
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