por el cual se reglamentan los artículos 2ª y 3ª de la Ley 55 de 1947, sobre honores a la memoria del doctor Gabriel Turbay
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus atribuciones legales, y
CONSIDERANDO:
Que los artículos 2° y 3°, respectivamente, de la Ley 55 de 1947 ordenaron que en el lugar que determine el Concejo Municipal de Bucaramanga, su ciudad natal, se levantará una estatua al doctor Gabriel Turbay; y que sendos retratos del eminente estadista y diplomático se colocarán en el Palacio de Relaciones Exteriores y en el recinto del Congreso;
Que en el Presupuesto de la vigencia que corre figura una apropiación de treinta mil pesos ($ 30.000) para dar cumplimiento a los artículos citados;
Que para que los honores previstos en esas disposiciones tengan el mejor cumplimiento, en cuanto la ejecución de las obras, es conveniente la formación de una junta encargada de ello, en la cual haya un representante del pueblo santandereano, un experto en obras de arte como las de que se trata y los Ministerios de Hacienda y de Educación, pues éstos van a intervenir en las inversiones previstas,
DECRETA:
Artículo 1° Créase una Junta encargada de dar cumplimiento a los artículos 2° y 3° de la Ley 55 de 1947, sobré honores a la memoria del eminente estadista doctor Gabriel Turbay, la cual se integrará así: un representante de la ciudad de Bucaramanga, designado por el Concejo Municipal; los Secretarios Generales de los Ministerios de Hacienda y de Educación Nacional; un representante de la familia del extinto, y un experto en cuestiones de arte nombrado por el Ministro de Educación.
Artículo 2° La Junta queda autorizada para hacer ejecutar la estatuta del doctor Turbay y el pedestal respectivo que se erigirán en la ciudad de Bucaramanga, y los retratos que habrán de Colocarse en el Palacio de Relaciones Exteriores y en el recinto del Congreso, ya adjudicando, directamente las obras, ora mediante concurso para la que lo permita o por cualquiera otro medio de selección de los artistas. En caso de concurso, la Junta determinará las condiciones que deben llenar los aspirantes al respectivo contrato, y las que éste debe contener.
Artículo 3° La Junta adjudicará el contrato o contratos, pero éstos se celebrarán entre el Ministro de Educación Nacional, y el adjudicatario o adjudicatarios, con sujeción a todas las formalidades legales.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 19 de agosto de 1949.
MARIANO OSPINA PEREZ
El Ministro de Educación Nacional,
Eliseo ARANGO.
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