por el cual se aprueba el Acuerdo 005 del 17 de abril de 1985, con las modificaciones introducidas por los acuerdos 006 del 25 de julio de 1985, 004 del 17 de abril de 1986 y el 003 del 6 de octubre de 1987, expedidos por el Consejo Superior de La Universidad de La Guajira, sobre adopción del reglamento para personal docente

Rango Decreto
Publicación 1987-12-31
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE EDUCACIÃ?N NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
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Artículo 1° Apruébase el Acuerdo número 005 del 17 de abril de 1985, con las modificaciones introducidas por los Acuerdos números 006 del 25 de julio de 1985, 004 del 17 de Abril de 1986 y el 003 del 6 de octubre de 1987, expedidos por el Consejo Superior de la Universidad de la Guajira, cuyo texto es el siguiente:

"ACUERDO NUMERO 005 DE 1985

(abril 17)

"Por el cual se expide el Reglamento de Personal Docente de la Universidad de la Guajira".

El Consejo Superior de la Universidad de la Guajira, en ejercicio de sus atribuciones legales y en especial la que le confiere el artículo 59, literal c) del Decreto Extraordinario 80 de 1980, y oído el concepto del Consejo Académico

ACUERDA:

CAPITULO I

LOS OBJETIVOS DEL REGLAMENTO DOCENTE.

Artículo 1° DEFINICION. El presente Reglamento regula el ejercicio de la profesión docente y las condiciones de ingreso, ejercicio, ascenso y retiro de las personas que desempeñan esta profesión en la Universidad de la Guajira.

Artículo 2° OBJETIVOS DEL REGLAMENTO DOCENTE. Este Reglamento que se enmarca en los derechos de la libertad de cátedra y contiene las normas reguladoras entre la Universidad de la Guajira y su personal docente, persigue los siguientes objetivos:

Artículo 3° PROFESION DOCENTE UNIVERSITARIA. Para efectos de este Reglamento se entiende por ejercicio de la docencia universitaria la enseñanza en una rama de la ciencia, del arte o de la técnica, así como de la investigación de carácter científico dentro de las categorías que establece el presente Reglamento.

Artículo 4° Asociación de los docentes. De conformidad con el artículo 179 del Decreto-ley 80 de 1980 la Universidad de la Guajira no podrá prohibir el derecho de asociación de los docentes.

CAPITULO II

DEL CAMPO DE APLICACION Y DE LA NATURALEZA Y CLASIFICACION DE LOS DOCENTES.

Artículo 5° CALIDAD DOCENTE. El cuerpo docente de la Universidad de la Guajira está formado por las personas que ejercen la profesión docente universitaria en los términos que la define el artículo 3º de este Reglamento.

Los docentes de tiempo completo y tiempo parcial podrán ejercer temporalmente funciones adicionales de administración o de extensión, de conformidad con la reglamentación que expida el Consejo Superior.

Artículo 6° Según su dedicación los docentes son de tiempo completo, de tiempo parcial y de cátedra:

Artículo 7° HORASCATEDRAS O LECTIVAS. Se entiende por hora cátedra o lectiva el tiempo que invierte el profesor con los estudiantes en conferencias magistrales laboratorios, demostraciones generales, círculos de demostración, seminarios, supervisión y consultoría en prácticas profesionales realizadas por estudiantes, dirección de tesis e investigaciones, trabajos de campo con estudiantes y talleres, según reglamentación que se expida para el efecto por Consejo Superior.

Artículo 8° El docente de cátedra tendrá como docencia directa el número de horas cátedra o lectivas efectivamente contratadas.

Artículo 9° Los docentes de tiempo completo y de tiempo parcial están amparados por el régimen especial previsto en este acuerdo y, aunque son empleados públicos, no son de libre nombramiento y remoción, salvo durante el período de un año establecido en el artículo 109 del Decreto-ley 80 de 1980, cuando se trate de un primer nombramiento en la institución; cumplido este período. el docente podrá solicitar su ingreso en el escalafón.

El desempeño de la docencia con dedicación de tiempo parcial no es, por este solo hecho, incompatible con el ejercicio profesional, con el desempeño de otros empleos públicos de tiempo parcial, ni con la celebración de contratos con el Estado. Sin embargo, no se podrá contratar con la Universidad de la Guajira.

Parágrafo. Los docentes de cátedra no son empleados públicos ni trabajadores oficiales y su vinculación a la institución se hará mediante un contrato administrativo de prestación de servicios, el cual se celebrará por períodos académicos. Su remuneración se determinará según su categoría en el escalafón, si la tiene, y con base en las horas efectivamente dictadas.

Sus prestaciones sociales serán proporcionales a las establecidas para los docentes de tiempo completo.

Los contratos a que se refiere este parágrafo no estarán sujetos a formalidades distintas a las que se acostumbran entre particulares. El régimen de estipulaciones será el determinado por la naturaleza del servicio y el contrato deberá darse por terminado sin indemnización alguna en los casos de incumplimiento de los deberes previstos en el Decreto-ley 80 de 1980.

Los contratos de que trata este parágrafo requieren para su perfeccionamiento el registro presupuestal correspondiente,

Artículo 10. El docente de tiempo completo podrá laborar en otras instituciones públicas o privadas de educación superior hasta en un 50% adicional de horas semanales sobre el número de horas cátedras o lectivas que dicte en la Universidad de la Guajira, siempre que las horas adicionales no interfieran con el horario o el programa de trabajo que haya sido fijado por la Universidad.

Artículo 11. Podrá haber docentes de tiempo completo que en virtud de convenios interinstitucionales distribuyan su jornada laboral entre dos o más instituciones de educación superior.

Artículo 12. Los docentes de tiempo completo y tiempo parcial, cuyos servicios sean requeridos transitoriamente por la Universidad de la Guajira para un período inferior a un año, no son empleados públicos ni trabajadores oficiales y sus servicios serán reconocidos mediante resolución rectoral en tal forma que se determine en ella la remuneración mensual, el término de la prestación de los servicios y las funciones o actividades académicas por desarrollar.

Artículo 13. El Consejo Superior, a solicitud del Decano podrá sustituir actividades académicas investigativas por docencia directa.

Artículo 14. En las actividades investigativas aprobadas por el sistema de investigaciones de la Universidad de la Guajira, el tiempo dedicado a ellas por los profesores asignados será asimilado a docencia directa u horas cátedra o lectivas.

Artículo 15. La edad de retiro forzoso para los docentes de tiempo completo y de tiempo parcial será de sesenta y cinco (65) años.

El goce de la pensión de jubilación no es incompatible con el ejercicio de la docencia de tiempo parcial o cátedra. Su vinculación se hará sin embargo por períodos académicos.

CAPITULO III

DE LA PROVISION DE CARGOS DOCENTES VACANTES.

Artículo 16. Cuando la Universidad necesite de los servicios de personal docente, llenará primordialmente estas vacantes con profesores que estén disponibles en la Universidad de la Guajira, con dedicación menor a la de tiempo completo, previo concepto del Consejo de la Facultad respectiva; para tal efecto, los decanos deberán señalar en las carteleras de las respectivas facultades y comunicar al profesorado por intermedio de los jefes de departamento, la existencia de tales vacantes.

Artículo 17. Cuando por intermedio del docente no sea posible la aplicación del artículo 16 del presente Reglamento se procederá de la siguiente manera:

La institución podrá, si lo estima conveniente, realizar pruebas para evaluar aptitudes y conocimientos. La entrevista también es un elemento de juicio para el concurso si no es el único;

Artículo 18. El concurso se declarará desierto cuando no se presenten aspirantes o cuando estos no reúnan los requisitos exigidos.

En tal caso se procederá a una nueva convocatoria en los términos del artículo 17 del presente Reglamento.

Artículo 19. Realizados los trámites indicados, el Decano o jefe del programa respectivo pasará al Comité de Evaluación y Perfeccionamiento Docente la documentación de los candidatos o candidato que hubieren obtenido los más altos puntajes, de acuerdo con los términos de la convocatoria, para efectos de su asimilación a la categoría del escalafón y para su calificación. Hecho lo anterior el Rector procederá a la expedición de la resolución de nombramiento.

Artículo 20. La resolución de nombramiento deberá incluir la categoría, dedicación, asignación, facultad, área y el departamento a los cuales se adscribe el docente especial, así como también la fecha de iniciación y la advertencia de que dicha vinculación se regirá exclusivamente por el presente Reglamento Docente.

Artículo 21. En la evaluación y nombramiento del aspirante a la calidad de docente, no habrá discriminación por la ideología política la creencia religiosa, la raza, el sexo o el estado civil. Por ningún motivo se indagará la filiación Política ni el credo religioso de los aspirantes. El funcionario que contraviniere esta disposición se hará acreedor a la sanción de destitución.

Artículo 22. Durante el período inicial de vinculación se deberán evaluar las calidades y el rendimiento del docente para efectos de su inscripción en el escalafón de que trata el Capítulo V del presente Reglamento, acto que podrá tener lugar a partir del segundo año de servicios a la Universidad.

CAPITULO IV

DE LA VINCULACION DE LOS DOCENTES.

Artículo 23. Los docentes serán vinculados por el Rector de la Universidad de la Guajira, previo el lleno de los requisitos señalados en el presente Reglamento.

Artículo 24. Los docentes de tiempo completo y tiempo parcial serán nombrados mediante resolución del Rector, en la cual deberá constar para efectos salariales, la categoría y la dedicación. Comunicada la designación, el docente dispondrá de diez (10) días hábiles para manifestar su aceptación y diez (10) días hábiles más para tomar posesión del cargo; vencidos estos términos, sin que el docente haya manifestado su aceptación o haya tomado posesión, se declarará vacante el empleo.

El término previsto para la posesión podrá ser prorrogado hasta por un (1) mes cuando medie justa causa a juicio del Rector.

Artículo 25. Para ser incorporado como docente se requiere como mínimo:

Artículo 26. Para tomar posesión del cargo deberán presentar documentos que demuestren el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo anterior.

Las personas que legalmente puedan ser vinculadas mediante modalidad diferente de la del nombramiento, deberán acreditar los requisitos a que se refiere el artículo anterior con excepción de los señalados en los literales c, y e. A los docentes de cátedra no le es aplicable la edad del retiro forzoso.

Artículo 27. En los casos de Ciencias Básicas, el Consejo Superior podrá determinar que se prescinda del requisito de experiencia y en el campo de las bellas artes y determinados aspectos de la técnica, del requisito del título.

Artículo 28. En el contrato administrativo de prestación de servicios se debe contener como mínimo:

Los contratos de que trata este artículo quedan perfeccionados con la firma de las partes y con el registro presupuestal que acredite la existencia de la partida presupuestal.

Artículo 29. El aspirante a docente podrá presentar, además de los requisitos mínimos, las certificaciones relacionadas con investigaciones, cursos de capacitación, programas de cursos de actualización y perfeccionamiento, experiencia docente en otras universidades, cargos desempeñados, los cuales servirán de elementos adicionales al Comité de Evaluación y Perfeccionamiento Docente para evaluar y asignarle a la categoría correspondiente.

Artículo 30. Los miembros del personal docente, lo son de la Universidad pero para efectos administrativos pertenecerán a una dependencia determinada.

Si prestan servicios en varias facultades, estarán adscritos a la que tenga mayor dedicación. Cuando haya lugar a un traslado de una a otra facultad, el traslado deberá ser solicitado por el Decano al Consejo Académico y aprobado por éste.

Artículo 31. El docente que ingrese al servicio deberá ser instruido por su superior inmediato acerca de sus funciones y deberá recibir formación metodológica de la educación superior, si lo requiere.

CAPITULO V

DEL ESCALAFON DOCENTE.

Artículo 32. DEFINICION. Se entiende por escalafón docente el sistema de clasificación de los docentes universitarios de acuerdo con su preparación académica, experiencia docente y méritos académicos reconocidos. La inscripción en dicho escalafón habilita al docente universitario para ejercer los cargos de la carrera docente.

Artículo 33. La carrera docente tiene por objeto garantizar el nivel académico de la Universidad, la estabilidad de que trata el artículo 43 de este Reglamento y la promoción de los docentes.

Artículo 34. La carrera docente se inicia una vez ejecutoriado el acto administrativo de ingreso en el escalafón, se haya tomado posesión del cargo y se haya superado satisfactoriamente el primer año de servicio en la Universidad. El acto administrativo de ingreso en el escalafón será expedido por el Consejo Superior y contra él sólo procede por vía gubernativa el recurso de reposición.

Al docente que no obtuviere evaluación satisfactoria al término de su primer nombramiento, no se le podrá renovar su vinculación.

Si con antelación no inferior a un mes a la fecha de vencimiento del período respectivo, la institución no manifestaré al docente su decisión de dar por terminada la relación laboral, ésta continuará vigente por un nuevo período.

Artículo 35. Clases de docentes. Las cinco (5) clases de docentes en la Universidad de la Guajira serán: regular, especial, visitante, ocasional y de cátedra.

Artículo 36. Docente regular. Es el profesor inscrito en el escalafón docente, en alguna de las categorías siguientes:

Estas categorías serán reconocidas por el Consejo Superior, previo asesoramiento del Comité de Evaluación y Perfeccionamiento Docente y a petición del Rector, a quienes hayan cumplido las condiciones establecidas en el presente Reglamento.

Artículo 37. DOCENTE ESPECIAL. Es aquel que siendo nombrado por primera vez, profesor de tiempo completo o tiempo parcial, no ha cumplido un (1) año de servicio continuo en la Universidad de la Guajira.

Durante este período es de libre nombramiento y remoción y finalizado el mismo podrá solicitar su ingreso al escalafón en las fechas establecidas en el Artículo 58 del presente Reglamento. Para tal efecto el Comité de Evaluación y Perfeccionamiento Docente recomendará al Consejo Superior su inscripción o no en el escalafón docente En caso negativo, quedará automáticamente desvinculado de la Universidad de la Guajira.

Si con antelación no inferior a un mes a la fecha de vencimiento del período respectivo, la institución no manifestaré al docente su decisión de dar por terminada la relación laboral, ésta continuará vigente por un nuevo período.

Habrá dos clases de docentes especiales:

Artículo 38. Para acreditar el tiempo de ejercicio profesional docente ante el Comité de Evaluación y Perfeccionamiento Docente, el candidato deberá presentar certificados de la entidad a la cual prestó sus servicios y otra documentación que se le exija debidamente autenticadas.

Artículo 39. DOCENTE VISITANTE. Es el profesor vinculado a otra universidad colombiana o extranjera, que ejerce la docencia por un término inferior a un (1) año en la Universidad de la Guajira. El reconocimiento de servicios ,se hará mediante resolución rectoral motivada.

Artículo 40. DOCENTE OCASIONAL. Es el docente de tiempo completo o de tiempo parcial, requerido para prestar sus servicios en forma transitoria, durante un período no superior a un (1) año; el reconocimiento de sus servicios se hará mediante resolución rectoral motivada.

Artículo 41. Para ingresar al escalafón docente de la Universidad de la Guajira, debe haberse laborado como docente especial durante el término de un (1) año de tiempo completo o de tiempo parcial, tener el concepto favorable del Comité de Evaluación y Perfeccionamiento Docente, respecto al rendimiento en los cursos y labores que le hayan sido encomendadas, y así mismo haber realizado y aprobado un curso de inducción sobre docencia universitaria o tecnología educativa, según reglamentación que expida el Consejo Académico.

Artículo 42. Para efectos de ingreso del docente en el escalafón, la Universidad de la Guajira, considerará las siguientes situaciones:

Artículo 43. La pertenencia al escalafón confiere estabilidad al docente de tiempo completo y de tiempo parcial así:

La calidad de Profesor Auxiliar otorga estabilidad por períodos sucesivos de dos (2) años calendario, a partir del segundo año de vinculación, cuando el docente podrá solicitar su inscripción en el escalafón.

La calidad de Profesor Asistente otorga estabilidad por períodos sucesivos de tres (3) años calendario.

La calidad de Profesor Asociado otorga estabilidad por períodos sucesivos de cuatro (4) años calendario.

La calidad de Profesor Titular otorga estabilidad por períodos sucesivos de cinco (5) años calendario.

Si con antelación no inferior a un mes a la fecha de vencimiento del período respectivo, la institución no manifestaré al docente su decisión de dar por terminada la relación laboral, esta continuará vigente por un nuevo período.

Parágrafo. La ubicación del docente de cátedra en el escalafón se hará para efectos salariales, mas no para determinar su estabilidad.

Artículo 44. Los requisitos y condiciones de ingreso y promoción dentro del escalafón serán de carácter académico y profesional. Para ello se deberán tener en cuenta, como mínimo las investigaciones y publicaciones realizadas, los títulos obtenidos, los cursos de capacitación, actualización y perfeccionamiento adelantados, la experiencia y eficiencia docentes y la trayectoria profesional. El simple transcurso del tiempo no genera derechos para la promoción.

En la determinación de la remuneración de los docentes deberán tenerse en cuenta las categorías del escalafón docente.

Artículo 45. Para efecto de remuneración, con fundamento en el artículo 187 de la Constitución Política, ordinal 5°, la Asamblea Departamental de la Guajira determinará el valor pecuniario del punto.

Parágrafo. En ningún caso la asignación de un docente podrá ser superior a la del Rector de la Universidad, sumando el salario básico con los gastos de representación.

Artículo 46. PARA ASCENDER DE UNA CATEGORIA. a otra se requiere que el docente, además de haber cumplido los requisitos exigidos en el artículo 61, haya cumplido como mínimo el puntaje de la tabla siguiente:

a) Categoría Profesor Auxiliar 250 puntos
b) Categoría Profesor Asistente 450 puntos
c) Categoría Profesor Asociado 750 puntos
d) Categoría Profesor Titular 1.130 puntos.

Artículo 47. La evaluación de los docentes actualmente vinculados a la Universidad de la Guajira, la realizará el Comité de Evaluación y Perfeccionamiento Docente con base en el puntaje acumulado por conceptos de los factores de ascenso, teniendo en cuenta el artículo 49, del presente Reglamento y rendirá informe del mismo al Consejo Académico para que el Consejo Superior proceda a la confirmación, si a ello hubiere lugar.

El período de estabilidad, que de acuerdo con el presente Reglamento le corresponda al docente comenzará a contarse a partir de la fecha en que efectivamente tome Posesión del cargo respectivo.

Establecida la equivalencia por el Consejo Superior, el Rector proferirá las resoluciones respectivas en forma individual, para ubicar inmediatamente al docente.

Este artículo se aplicará sin perjuicio de las situaciones jurídicas individuales consolidadas conforme a derecho antes de la expedición de este Decreto, mientras el docente permanezca al servicio de la Universidad.

Artículo 48. El Rector expedirá con autorización del Consejo Superior las resoluciones de ingreso y ascenso en forma individual, para el personal docente que tuviere derecho a ello, de conformidad con el presente Reglamento, previa evaluación y clasificación del Comité de Evaluación y Perfeccionamiento Docente, concepto del Consejo Académico y posterior confirmación del Consejo Superior, si a ello hubiere lugar,

Artículo 49. Factores de ascenso en el escalafón docente, El Consejo Superior convalidará la asignación de puntajes o unidades de ascenso y ubicación de los docentes, de acuerdo con los factores de ascenso señalados en el artículo 50 del presente Reglamento.

Artículo 50. Factores de ascenso en el escalafón docente:

Decano, Director del Centro de Investigaciones, Director del Consultorio Administrativo, jefes de Departamento, Secretarios Académicos, Jefes de Sección o de Áreas, Coordinadores de Investigación y otros que se establezcan en la planta de personal de la Universidad, se les asignarán sesenta (60) puntos por cada año y continuarán gozando de promoción y ascenso en el escalafón docente;

A los docentes de tiempo completo o de tiempo parcial que en uso de comisión autorizada por la Universidad, adelantan adiestramiento o estudios de postgrado que no conducen a títulos, se le reconocerá veinte (20) puntos por materia aprobada. El docente deberá acreditar la aprobación de los cursos o su rendimiento académico, o el cumplimiento del objetivo inicialmente propuesto ante el Comité de Evaluación y Perfeccionamiento Docente, el cual hará la evaluación correspondiente;

Se entiende por puntaje básico el que se le da al docente por un título universitario profesional debidamente acreditado; este puntaje es de doscientos cincuenta (250) puntos.

Para docentes que certifiquen más de un título universitario, se les reconocerá por una sola vez cien (100) puntos por cada título adicional; para títulos de Especialista de un año se les asignará doscientos cincuenta (260) puntos y en forma proporcional cuando se trate de períodos menores o mayores.

Para títulos de Magister con duración de dos (2) años se les asignará quinientos (500) puntos y en forma proporcional cuando se trate de períodos menores o mayores.

Para títulos de Doctor se les asignará setecientos (700) puntos. Por más de un título de post-grado se les reconocerá doscientos cincuenta (250) puntos por cada título adicional;

La experiencia docente en otra institución universitaria de educación superior debidamente reconocida, adquirida con posterioridad a la obtención del título, antes o después de su primera vinculación a la Universidad, dará lugar a la asignación de sesenta (60) puntos por un año de experiencia de tiempo completo, y en forma proporcional para períodos menores de un (1) año, pero no inferiores de un (1) mes para vinculación de tiempo completo o dedicación parcial.

Cuando el ejercicio de la docencia dentro de la Universidad se realice simultáneamente con la docencia en otra institución universitaria se tomará en cuenta para la asignación del puntaje solo la dedicación de tiempo completo. En ningún caso este puntaje podrá ser superior al asignado a una dedicación de tiempo completo;

Si la investigación fue realizada por más de un docente se podrán otorgar a cada uno de ellos los puntos asignados en el presente articulo. La asignación de los puntos de todas maneras estará supeditada a la contribución real que cada docente realice en la investigación;

k ) Evaluación docente: un máximo de cuarenta (40) puntos por período académico.

Artículo 51. Al personal vinculado para desempeñar un cargo docente le serán reconocidos los puntos correspondientes a su producción investigativa, docente, artística o literaria, antes de su vinculación a la Universidad, para la asignación de su remuneración durante el primer año y para efectos de ubicación en el escalafón a partir del segundo.

La asignación de los puntos mencionados será realizada por el Comité de Evaluación y Perfeccionamiento Docente para que, previo concepto del Consejo Académico, sea establecida por el Consejo Superior, si a ello hubiere lugar.

Artículo 52. Para ser Profesor Auxiliar se requiere como mínimo:

a ) Tener título universitario en el área correspondiente;

Artículo 53. Si los cursos de que trata el literal d) del artículo 52 del presente Reglamento no han sido facilitados o realizados por la Universidad de la Guajira en el primer año de vinculación como profesor especial, se eximirá. al docente de este requisito para efecto de su ingreso en el escalafón, pero el docente lo realizará en la primera oportunidad.

Artículo 54. Para ser Profesor Asistente se requiere:

Artículo 55 Para ser Profesor Asociado se requiere:

Artículo 56. Para ser Profesor Titular se requiere:

Artículo 57. En el caso de personas de eminente trayectoria científica, académica o profesional, el Consejo Superior, previo concepto del Consejo Académico podrá compensar la calidad de Profesor Asistente o Profesor Asociado, para efectos de su ubicación como Profesor Asociado o Profesor Titular. En todo caso se exigirá la correspondiente experiencia docente.

Artículo 58. Las fechas para ingresos y ascenso en el escalafón docente se efectuarán dos veces al año así:

Parágrafo Si por circunstancia ajena al docente no se realizaré la reunión reglamentaria del Comité de Evaluación y Perfeccionamiento Docente en las fechas anteriores, los docentes que acrediten los certificados correspondientes, tendrán derecho a ser ubicados en la categoría respectiva a la fecha prevista en este artículo, a no ser que fuerza mayor o caso fortuito hayan impedido, la reunión del Comité.

Artículo 59. Los docentes de tiempo completo y de tiempo parcial, deberán ser evaluados, al menos, por una vez, durante cada período de estabilidad. Los docentes de cátedra deberán serlo por lo menos una vez durante la vigencia del contrato.

Esta evaluación docente se hará mediante las siguientes indicadores:

Artículo 60. El docente deberá ser notificado del resultado de la, evaluación Si tuviere algún reparo al respecto podrá solicitar dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación su revisión al Consejo Académico. La decisión final del resultado será enviada a la hoja de vida para que el Comité de Evaluación y Perfeccionamiento Docente tenga en cuenta estos puntos adjudicados por el factor de ascenso del literal k) del artículo 50 del presente Reglamento.

CAPITULO VI

DERECHOS Y DEBERES DE LOS DOCENTES.

Artículo 61. Son derechos del personal docente:

Artículo 62. Son deberes de los docentes, entre otros:

CAPITULO VII

DE LAS SITUACIONES ADMINISTRATIVAS.

Artículo 63. Las situaciones administrativas en las que puede encontrar se un docente de tiempo completo o de tiempo parcial, son las siguientes:

El régimen general de situaciones administrativas de los empleados públicos del orden nacional es aplicable a los docentes, con las excepciones que contiene el Decreto-ley 80 de 1980.

El encargo podrá ser hasta de seis (6) meses en los casos de vacancia definitiva.

Artículo 64. El docente se encuentra en servicio activo cuando ejerce actualmente las funciones propias del cargo del que tomó posesión, de acuerdo con los reglamentos de la Universidad.

Artículo 65. El docente puede solicitar por escrito, permiso remunerado hasta por tres días hábiles cuando medie justa causa, Corresponde al Rector conceder o negar el permiso, previo visto bueno del Decano respectivo, teniendo en cuenta los motivos indicados por el docente y las necesidades del servicio.

Artículo 66. Un docente se encuentra en licencia cuando transitoriamente se separa del ejercicio de su cargo por solicitud propia, por enfermedad o por maternidad.

Artículo 67. El docente tiene derecho a licencia por solicitud propia y sin remuneración hasta por sesenta (60) días al año, continuos o discontinuos.

Esta licencia podrá ser prorrogable por treinta (30) días más si ocurriese justa causa a juicio del Rector.

Artículo 68. La licencia no puede ser reformada o revocada por la Universidad pero en todo caso podrá Ser renunciada por el beneficiario. La licencia por enfermedad o por maternidad se rige por las normas legales pertinentes del régimen de seguridad social vigente.

Artículo 69. El docente podrá separarse inmediatamente del servicio, tan pronto le sea otorgada la licencia, salvo que el acto que la conceda determine fecha distinta.

Al vencerse la licencia o su prórroga, el docente deberá reincorporarse al ejercicio de sus funciones.

Si no las reasume, incurrirá en abandono del cargo, conforme al presente Reglamento

Artículo 70. El docente se encuentra en comisión cuando ha sido autorizado para ejercer temporalmente las funciones propias de su empleo en lugares diferentes a la sede habitual de su trabajo o para atender transitoriamente actividades oficiales distintas a las inherentes al cargo de que es titular.

Artículo 71. Las comisiones pueden ser para:

Parágrafo El comisionado no podrá iniciar la comisión sin haber dejado legalizada su situación con la Universidad en materia contractual y administrativa cuando sea necesario. El incumplimiento de esta disposición se considera como abandono de cargo.

Artículo 72. El Consejo Superior conferirá las comisiones de estudio atendiendo a lo dispuesto por el Estatuto General y los planes de capacitación de la Universidad.

Para dar cumplimiento a lo anterior el Rector queda facultado para expedir la resolución respectiva.

Artículo 73. La comisión de servicio hace parte de los deberes de todo docente y no constituye forma de provisión de empleo. En cuanto al pago de viáticos y gastos de transporte a que pueda dar lugar esta situación administrativa, así como en lo concerniente a la remuneración a que tiene derecho el comisionado, se atenderá a lo dispuesto por las normas legales pertinentes.

Artículo 74. En el caso administrativo que confiere la comisión de servicio deberá expresarse su duración que podrá ser hasta por treinta (30) días prorrogables por necesidades de la Universidad y por una sola vez por treinta (30) días más.

Dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de toda comisión de servicios deberá rendirse informe escrito sobre su cumplimiento.

Queda prohibida toda comisión de servicios de carácter permanente.

Artículo 75. La comisión para adelantar estudios solo podrá conferirse a los docentes cuando concurran las siguientes condiciones:

Parágrafo. Cuando se otorgue este tipo de comisión y concurra docentes de carrera y docentes no escalafonados, se preferirán a los primeros.

Artículo 76. Todo docente a quien por seis (6) o más meses calendario se confiera comisión de estudios en el interior o exterior del país que implique separación total o parcial en el ejercicio de las funciones propias del cargo, suscribirá con la Universidad un convenio en virtud del cual se obligue a prestar sus servicios a la entidad en el cargo de que es titular, o en otro de igual o de superior categoría por un tiempo correspondiente al doble del equivalente al de la comisión. Este término en ningún caso podrá ser inferior á un (1) año y con una dedicación no menor a la que se tenía en el momento del otorgamiento de la comisión.

Cuando la comisión de estudios se realice en el exterior por un término menor de seis (6) meses, el docente estará obligado a prestar sus servicios a la institución por un lapso no inferior a seis (6) meses.

Artículo 77. Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del convenio de prestar servicios, el docente deberá constituir a favor de la Universidad una póliza de garantía por el ciento por ciento (100%) de lo que el docente pueda devengar durante su permanencia en los estudios, incluyendo la totalidad del valor de los pasajes si a ello hubiere lugar.

La caución se hará efectiva en todo caso de incumplimiento del convenio, por causas imputables al docente, mediante acto administrativo que dicte la Universidad.

Artículo 78. La Universidad podrá revocar en cualquier momento la comisión y exigir que el docente reasuma las funciones de su empleo, cuando por cualquier medio aparezca demostrado que el rendimiento en el estudio, la asistencia o la disciplina no son satisfactorias, o se han incumplido las obligaciones pactadas. En este caso el docente deberá reintegrarse en el plazo que le sea señalado y prestar sus servicios a la Universidad en el cargo del cual es titular so pena de hacerse efectiva la garantía y sin perjuicio de las medidas administrativas y las sanciones disciplinarias a que haya lugar.

Artículo 79. Al término de la comisión de estudio, el docente está obligado a presentarse dentro de los 30 días siguientes ante la autoridad nominadora de la Universidad o ante quien haga sus veces, hecho del cual se dejará constancia escrita, y de plano quedará reincorporado al servicio. Si dentro de los 30 días siguientes a su presentación no ha sido reincorporado, queda relevado de toda obligación por razón de la comisión de estudios.

Dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento de la comisión de estudio, el docente deberá rendir un informe por escrito sobre su comisión. Todo el tiempo de la comisión de estudios se entenderá como de servicio activo.

Artículo 80. El plazo de la comisión de estudio en el exterior no podrá ser mayor de doce (12) meses, prorrogables hasta por la mitad del tiempo inicial, por una sola vez, siempre y cuando se trate de obtener titulo académico, salvo los términos consagrados en convenios sobre asistencia técnica celebrados con gobiernos extranjeros u organismos internacionales.

En todo caso, la comisión de estudios al exterior se regirá, en lo no previsto en este Estatuto, por las normas vigentes sobre la materia.

Artículo 81. La comisión para desempeñar un empleo de libre nombramiento y remoción no implica la suspensión de los derechos como docente de carrera y su duración será tenida en cuenta como tiempo de servicio.

Artículo 82. Al finalizar la comisión para desempeñar un empleo de libre nombramiento y remoción o cuando el docente comisionado haya renunciado de la misma, antes del vencimiento de su término, deberá reintegrarse al empleo docente del cual es titular.

Si no lo hiciere, incurrirá en abandono del cargo conforme, a las previsiones del presente Reglamento.

Artículo 83. Podrá otorgarse comisión para desempeñar un empleo de libre nombramiento y remoción, cuando el nombramiento recaiga en un docente inscrito en el escalafón.

El acto administrativo que confiere la comisión no requiere autorización de autoridades distintas de las contempladas en el Estatuto General de la Universidad.

Artículo 84. Hay encargo cuando el docente acepta la designación para asumir temporalmente en forma parcial o total, las funciones de otro empleo vacante desvinculándose o no de las propias de su cargo.

En este evento, el docente podrá escoger entre recibir la asignación de su cargo o la remuneración correspondiente al otro empleo, siempre y cuando que ésta no deba ser percibida por su titular.

Artículo 85. Cuando se trate de vacancia temporal, el docente encargado de otro empleo sólo podrá desempeñar durante el término de esta. Si se trata de vacancia definitiva, el docente encargado de otro empleo sólo podrá desempeñarlo por un tiempo no mayor de seis (6) meses vencidos los cuales el empleo deberá ser provisto en forma definitiva. Quien lo venía ejerciendo cesará automáticamente en el desempeño de las funciones de éste y recuperará la plenitud de las del cargo del cual es titular, si no lo estaba desempeñando simultáneamente.

Artículo 86. El encargo no interrumpe el tiempo para efectos de la antigüedad en el empleo de que es titular, ni afecta la situación del docente de carrera.

CAPITULO VIII

DEL REGIMEN DISCIPLINARIO DE LAS FACULTADES DISCIPLINARIAS.

Artículo 87. Constituyen faltas disciplinarias:

Artículo 88. Los docentes de tiempo completo y de tiempo parcial, que incurran en una o más faltas disciplinarias de que trata el artículo anterior, serán objeto, de acuerdo con su gravedad, de las siguientes sanciones disciplinarias, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que su acción pueda originar:

Parágrafo. La suspensión o destitución de un docente conlleva la suspensión o la exclusión del escalafón o carrera docente, respectivamente.

Artículo 89. Las faltas disciplinarias para efectos de la sanción se calificarán como graves o leves con base en su naturaleza y efectos, las modalidades y circunstancias del hecho, los motivos determinantes y los antecedentes personales del infractor, para lo cual se tendrá en cuenta, entre otros, los siguientes criterios:

Se apreciarán de acuerdo con el grado de participación en la comisión de la falta y la existencia de circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes;

Se apreciarán por las condiciones personales del inculpado, categoría del cargo y funciones desempeñadas.

Parágrafo 1. Se consideran circunstancias agravantes, entre otras, las siguientes:

Parágrafo 2. Serán circunstancias atenuantes o eximentes, entre otras:

Artículo 90. La comisión de una falta no da lugar sino a la imposición de una sola sanción, pero cuando con el hecho se cometieren varias, se impondrá la sanción que corresponda a la falta más grave.

Artículo 91. Abandono del cargo. El abandono del cargo se produce cuando el docente sin justa causa:

Parágrafo. En los casos anteriores, la autoridad nominadora presumirá el abandono del cargo y podrá declarar la vacancia del mismo, o iniciar el proceso disciplinario correspondiente.

Artículo 92. Del procedimiento disciplinario. La acción disciplinaria se iniciará de oficio por el jefe inmediato del inculpado, por solicitud de autoridad competente, o por queja debidamente fundamentada, presentada por cualquier persona. El denunciante solo podrá intervenir a solicitud de autoridad competente para dar los informes que le pidan.

Artículo 93. La acción disciplinaria es independiente de la penal y no habrá lugar a suspensión de aquélla.

Artículo 94. Los docentes, así como los demás funcionarios de la Universidad que tengan conocimiento de una infracción disciplinaria o los que reciban la queja de una de ellas, deberán ponerla en conocimiento del funcionario competente para conocer el caso y suministrar todos los documentos y demás datos de que tuvieren noticia, La omisión de esta obligación constituye falta disciplinaria.

Artículo 95 Conocida una situación que pudiere constituir falta disciplinaria de un docente, su jefe inmediato procederá a establecer si aquélla puede calificarse como tal; en caso positivo procederá dentro de los quince (15) días siguientes al conocimiento del hecho o comunicarle al docente los cargos que se formulan y las pruebas existentes. El docente dispondrá de cinco (5) días hábiles para formular sus descargos y presentar las pruebas que considere convenientes para su defensa. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del término anterior, el jefe inmediato procederá a imponer la sanción de amonestación privada o pública, si a ellas hubiere lugar o a remitir lo actuado al Rector si considera, que la sanción que se debe imponer fuere diferente.

Parágrafo. Para los efectos previstos en este capítulo se considera jefe inmediato del docente Decano de la Facultad a que pertenezca.

Artículo 96. Dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de recepción de los documentos, el Rector procederá a imponer la sanción a que hubiere lugar.

Cuando la sanción aplicable fuere la de destitución, el Rector solicitará previamente el concepto del Consejo Académico Si el Consejo Académico no se pronunciaré dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la solicitud, el Rector podrá proceder a aplicar la sanción correspondiente. El concepto del Consejo Académico no obliga al Rector.

Parágrafo. Cuando el Rector considere que es necesario perfeccionar la actuación adelantada por el jefe inmediato del docente, designará a un funcionario de superior jerarquía a la del inculpado para que dentro del término que le señale adelante las diligencias pertinentes.

Artículo 97. Cuando por cualquier circunstancia se dificultare poner en conocimiento del docente inculpado los cargos y las pruebas que obran en su contra, se procederá a enviarle una comunicación telegráfica a la última dirección conocida y a fijar un edicto en la Secretaría General de la Universidad por el término de cinco (5) días hábiles. Surtido lo anterior, si el docente no se presenta, continuará la actuación con un apoderado de oficio, designado por el funcionario que ordenó la apertura de la investigación.

El docente podrá formular sus descargos y presentar las pruebas correspondientes dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de desfijación del edicto.

Artículo 98. Una vez cumplido el trámite a que se refiere el artículo anterior, el jefe inmediato procederá a calificar la falta; a tramitarla a la autoridad competente si fuere del caso; a aplicar la sanción disciplinaria de amonestación privada o pública si a ellas hubiere lugar o a archivar la documentación, si considera que los hechos no constituyen falta disciplinaria.

Artículo 99. En todos los casos las pruebas allegadas se apreciarán según las reglas de la sana crítica.

Artículo 100. Las sanciones de multa, suspensión o destitución deberán ser impuestas por resolución motivada y notificarse en la forma prevista en el Decreto 001 de 1984. Contra dichas resoluciones procede el recurso de reposición, en todos los casos, y el de apelación al Consejo Superior cuando se trata de suspensión mayor de seis (6) meses o de destitución.

Los recursos contra el acto administrativo mediante el cual se haya impuesto una sanción de multa, de suspensión o de destitución, deberán interponerse y sustentarse por escrito. dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de notificaciones.

Los recursos interpuestos contra la suspensión o destitución se concederán en el efecto devolutivo, y los interpuestos contra las multas se concederán en el efecto suspensivo. Estos recursos deberán resolverse dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de su interposición.

Artículo 101. En todo proceso disciplinario que se inicie por abandono del cargo según lo previsto en el artículo 106 del Decreto Extraordinario 80 de 1980, se aplicarán las disposiciones del Decreto 2886 de 1980 y, en lo no previsto en ellos, la Ley 13 de 1984 y el Decreto 0482 de 1985.

Artículo 102. De toda sanción se dejará constancia escrita en la hoja de vida del docente.

Artículo 103. Toda acción disciplinaria prescribirá en el término de cinco (5) años contados a partir de la fecha de la comisión del hecho; si éste fuere continuado, a partir de la fecha de realización del último acto.

Artículo 104. La imposición de toda sanción deberá estar precedida del procedimiento previsto en el presente Reglamento en concordancia con lo previsto en el artículo 101 del presente acuerdo.

CAPITULO IX

DEL RETIRO DEL SERVICIO.

Artículo 105. La desvinculación de un miembro del personal docente implica la cesación en el ejercicio de sus funciones y se produce:

En este evento, el término faltante para el cumplimiento del período respectivo se contará a partir de la fecha de reincorporación del docente;

Artículo 106 La edad de retiro forzoso para los docentes de tiempo completo y de tiempo parcial, será de sesenta y cinco (65) años. El goce de la pensión de jubilación no es incompatible con el ejercicio de la docencia de tiempo parcial o de cátedra. Su vinculación se hará sin embargo por períodos académicos.

Artículo 107. Siendo el ejercicio de la docencia universitaria de voluntaria aceptación, quien la ejerce puede presentar por escrito renuncia ante el Rector con un tiempo no inferior a treinta (30) días calendario antes de la separación del cargo.

Artículo 108. El retiro definitivo del servicio produce la pérdida de los derechos del escalafón docente.

Artículo 109. Para efectos de su provisión se considera que un empleo está vacante definitivamente, por:

f ) Declaratoria de vacante por abandono del cargo;

CAPITULO X

DE LAS DISTINCIONES ACADEMICAS Y DEL PERIODO SABATICO.

Artículo 110. Se establecen las siguientes distinciones académicas para los docentes de tiempo completo y de tiempo parcial:

Artículo 111. La distinción de profesor distinguido podrá ser otorgada por el Consejo Superior de la Universidad de la Guajira a propuesta del Consejo Académico, al docente que haya hecho contribuciones significativas a la ciencia, al arte o a la técnica.

Para ser merecedor de esta distinción se requiere, además, poseer al menos la categoría de Profesor Asociado y presentar un trabajo original de investigación científica, un texto adecuado para la docencia o una obra en el campo artístico, considerado meritorio por la Universidad.

Artículo 112. La distinción de profesor emérito podrá ser otorgada por el Consejo Superior, a propuesta del Consejo Académico, al docente que haya sobresalido en el ámbito nacional por sus múltiples y relevantes aportes a la ciencia, las artes o la técnica.

Para ser acreedor a esta distinción se requiere, además, poseer la categoría de Profesor Titular y presentar un trabajo original de investigación científica, un texto adecuado para la docencia o una obra artística que haya sido calificada como sobresaliente por un jurado nacional que integra el Ministro de Educación Nacional.

Artículo 113. La distinción de profesor honorario será otorgada por el Consejo Superior, a propuesta del Consejo Académico, al docente que haya prestado sus servicios al menos durante veinte (20) años en la Universidad de la Guajira y que se haya destacado por sus aportes a la ciencia, al arte o a la técnica o haya prestado servicios importantes en la dirección académica.

Para ser merecedor a esta distinción se requiere, además, ser Profesor Titular.

Artículo 114. Las distinciones de que trata el presente capítulo tienen connotación académica, mas no salariales.

Artículo 115. El Consejo Superior a propuesta del Consejo Académico, podrá conceder a los Profesores Asociados y a los Profesores Titulares de tiempo completo, por una sola vez, un período sabático hasta de un año, después de cumplir siete (7) años de Servicios continuos en la Universidad de la Guajira, con el fin de dedicarlo exclusivamente a la investigación o a la preparación de libros.

Artículo 116. Los docentes de las instituciones oficiales de educación superior, sus cónyuges e hijos estarán exentos del pago del derecho de matrícula en la Universidad de la Guajira.

Este beneficio es extensivo a quienes se hubieren desempeñado como docentes en instituciones oficiales de educación superior al menos durante diez (10) años, a sus cónyuges e hijos,

Artículo 117. El presente Reglamento rige a partir de su aprobación por parte del Gobierno Nacional.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en la Sala de sesiones del Consejo Superior, a los 17 días del mes de abril de mil novecientos ochenta y cinco (1985).

El Presidente del Consejo Superior,

(Fdo,) Álvaro Ballesteros Medero.

Representante del señor Gobernador.

La Secretaria,

(Fdo.) Gloria Aguarán Ballesteros

Secretaria General.

Artículo 2° El presente Decreto rige a partir de su publicación en el DIARIO OFICIAL.

Comuníquese, publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 30 de diciembre de 1987.

VIRGILIO BARCO

El Ministro de Educación Nacional,

Antonio Yepes Parra.

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