por el cual se aprueba el Acuerdo 005 del 17 de abril de 1985, con las modificaciones introducidas por los acuerdos 006 del 25 de julio de 1985, 004 del 17 de abril de 1986 y el 003 del 6 de octubre de 1987, expedidos por el Consejo Superior de La Universidad de La Guajira, sobre adopción del reglamento para personal docente
Artículo 1° Apruébase el Acuerdo número 005 del 17 de abril de 1985, con las modificaciones introducidas por los Acuerdos números 006 del 25 de julio de 1985, 004 del 17 de Abril de 1986 y el 003 del 6 de octubre de 1987, expedidos por el Consejo Superior de la Universidad de la Guajira, cuyo texto es el siguiente:
"ACUERDO NUMERO 005 DE 1985
(abril 17)
"Por el cual se expide el Reglamento de Personal Docente de la Universidad de la Guajira".
El Consejo Superior de la Universidad de la Guajira, en ejercicio de sus atribuciones legales y en especial la que le confiere el artículo 59, literal c) del Decreto Extraordinario 80 de 1980, y oído el concepto del Consejo Académico
ACUERDA:
CAPITULO I
LOS OBJETIVOS DEL REGLAMENTO DOCENTE.
Artículo 1° DEFINICION. El presente Reglamento regula el ejercicio de la profesión docente y las condiciones de ingreso, ejercicio, ascenso y retiro de las personas que desempeñan esta profesión en la Universidad de la Guajira.
Artículo 2° OBJETIVOS DEL REGLAMENTO DOCENTE. Este Reglamento que se enmarca en los derechos de la libertad de cátedra y contiene las normas reguladoras entre la Universidad de la Guajira y su personal docente, persigue los siguientes objetivos:
- a) Organizar la carrera docente en la Universidad;
- b) Estimular el ejercicio de la docencia;
- c) Garantizar dentro de los períodos legales la estabilidad del personal docente en su actividad;
- d) Definir la calidad de docente, así como las categorías del escalafón docente;
- e) Contribuir a elevar el nivel académico de los docentes y discentes;
- f) Clasificar a los profesores de acuerdo con los títulos, estudios, experiencia docente o investigativa, ejercicio profesional y años de servicio;
- g) Establecer disposiciones precisas para la inclusión o exclusión de los profesores del escalafón docente;
- h) Establecer derechos y obligaciones del personal docente universitario
- i) Promover la proyección de la Universidad de la Guajira hacia la comunidad; procurando contribuir al desarrollo socio económico y cultural de la región y del país.
Artículo 3° PROFESION DOCENTE UNIVERSITARIA. Para efectos de este Reglamento se entiende por ejercicio de la docencia universitaria la enseñanza en una rama de la ciencia, del arte o de la técnica, así como de la investigación de carácter científico dentro de las categorías que establece el presente Reglamento.
Artículo 4° Asociación de los docentes. De conformidad con el artículo 179 del Decreto-ley 80 de 1980 la Universidad de la Guajira no podrá prohibir el derecho de asociación de los docentes.
CAPITULO II
DEL CAMPO DE APLICACION Y DE LA NATURALEZA Y CLASIFICACION DE LOS DOCENTES.
Artículo 5° CALIDAD DOCENTE. El cuerpo docente de la Universidad de la Guajira está formado por las personas que ejercen la profesión docente universitaria en los términos que la define el artículo 3º de este Reglamento.
Los docentes de tiempo completo y tiempo parcial podrán ejercer temporalmente funciones adicionales de administración o de extensión, de conformidad con la reglamentación que expida el Consejo Superior.
Artículo 6° Según su dedicación los docentes son de tiempo completo, de tiempo parcial y de cátedra:
- a) Son docentes de tiempo completo quienes dedican la totalidad de la jornada laboral, que es de cuarenta (40) horas semanales, al servicio de la Universidad de la Guajira;
- b) Son docentes de tiempo parcial quienes dedican a la Universidad entre quince (15) y veinticinco (25) horas semanales, debiendo adelantar las mismas actividades de los de tiempo completo;
- c) Quienes dicten en la institución menos de diez (10) horas semanales de cátedra o lectivas son en todos los casos docentes de cátedra.
Artículo 7° HORASCATEDRAS O LECTIVAS. Se entiende por hora cátedra o lectiva el tiempo que invierte el profesor con los estudiantes en conferencias magistrales laboratorios, demostraciones generales, círculos de demostración, seminarios, supervisión y consultoría en prácticas profesionales realizadas por estudiantes, dirección de tesis e investigaciones, trabajos de campo con estudiantes y talleres, según reglamentación que se expida para el efecto por Consejo Superior.
Artículo 8° El docente de cátedra tendrá como docencia directa el número de horas cátedra o lectivas efectivamente contratadas.
Artículo 9° Los docentes de tiempo completo y de tiempo parcial están amparados por el régimen especial previsto en este acuerdo y, aunque son empleados públicos, no son de libre nombramiento y remoción, salvo durante el período de un año establecido en el artículo 109 del Decreto-ley 80 de 1980, cuando se trate de un primer nombramiento en la institución; cumplido este período. el docente podrá solicitar su ingreso en el escalafón.
El desempeño de la docencia con dedicación de tiempo parcial no es, por este solo hecho, incompatible con el ejercicio profesional, con el desempeño de otros empleos públicos de tiempo parcial, ni con la celebración de contratos con el Estado. Sin embargo, no se podrá contratar con la Universidad de la Guajira.
Parágrafo. Los docentes de cátedra no son empleados públicos ni trabajadores oficiales y su vinculación a la institución se hará mediante un contrato administrativo de prestación de servicios, el cual se celebrará por períodos académicos. Su remuneración se determinará según su categoría en el escalafón, si la tiene, y con base en las horas efectivamente dictadas.
Sus prestaciones sociales serán proporcionales a las establecidas para los docentes de tiempo completo.
Los contratos a que se refiere este parágrafo no estarán sujetos a formalidades distintas a las que se acostumbran entre particulares. El régimen de estipulaciones será el determinado por la naturaleza del servicio y el contrato deberá darse por terminado sin indemnización alguna en los casos de incumplimiento de los deberes previstos en el Decreto-ley 80 de 1980.
Los contratos de que trata este parágrafo requieren para su perfeccionamiento el registro presupuestal correspondiente,
Artículo 10. El docente de tiempo completo podrá laborar en otras instituciones públicas o privadas de educación superior hasta en un 50% adicional de horas semanales sobre el número de horas cátedras o lectivas que dicte en la Universidad de la Guajira, siempre que las horas adicionales no interfieran con el horario o el programa de trabajo que haya sido fijado por la Universidad.
Artículo 11. Podrá haber docentes de tiempo completo que en virtud de convenios interinstitucionales distribuyan su jornada laboral entre dos o más instituciones de educación superior.
Artículo 12. Los docentes de tiempo completo y tiempo parcial, cuyos servicios sean requeridos transitoriamente por la Universidad de la Guajira para un período inferior a un año, no son empleados públicos ni trabajadores oficiales y sus servicios serán reconocidos mediante resolución rectoral en tal forma que se determine en ella la remuneración mensual, el término de la prestación de los servicios y las funciones o actividades académicas por desarrollar.
Artículo 13. El Consejo Superior, a solicitud del Decano podrá sustituir actividades académicas investigativas por docencia directa.
Artículo 14. En las actividades investigativas aprobadas por el sistema de investigaciones de la Universidad de la Guajira, el tiempo dedicado a ellas por los profesores asignados será asimilado a docencia directa u horas cátedra o lectivas.
Artículo 15. La edad de retiro forzoso para los docentes de tiempo completo y de tiempo parcial será de sesenta y cinco (65) años.
El goce de la pensión de jubilación no es incompatible con el ejercicio de la docencia de tiempo parcial o cátedra. Su vinculación se hará sin embargo por períodos académicos.
CAPITULO III
DE LA PROVISION DE CARGOS DOCENTES VACANTES.
Artículo 16. Cuando la Universidad necesite de los servicios de personal docente, llenará primordialmente estas vacantes con profesores que estén disponibles en la Universidad de la Guajira, con dedicación menor a la de tiempo completo, previo concepto del Consejo de la Facultad respectiva; para tal efecto, los decanos deberán señalar en las carteleras de las respectivas facultades y comunicar al profesorado por intermedio de los jefes de departamento, la existencia de tales vacantes.
Artículo 17. Cuando por intermedio del docente no sea posible la aplicación del artículo 16 del presente Reglamento se procederá de la siguiente manera:
- a) El Decano, como representante del consejo de Facultad previa autorización del Rector, mediante amplia divulgación convocará a inscripción de candidatos;
- b) El aviso de convocatoria describirá el cargo y los requisitos para el mismo; se enumerarán los documentos que el candidato debe presentar; se indicarán las fechas de las pruebas correspondientes, Si las hubiere, las de cierre de las inscripciones y las de publicación de los resultados de concurso, así como los criterios de selección, calificación y puntaje mínimo aprobatorio;
- c) El término de la inscripción no podrá ser inferior a quince (15) días hábiles, contados a partir de la primera publicación del aviso de convocatoria;
- d) Cerrado el período de inscripciones, el Consejo de Facultad examinará la hoja de vida; de cada candidato, sus títulos, sus trabajos científicos, su trayectoria profesional, y, en general, los elementos que permitan establecer la idoneidad de los aspirantes y los requisitos exigidos.
La institución podrá, si lo estima conveniente, realizar pruebas para evaluar aptitudes y conocimientos. La entrevista también es un elemento de juicio para el concurso si no es el único;
- e) Una vez hecha la evaluación, el Consejo de Facultad enviará al Rector los nombres y la documentación de los candidatos con indicación del orden de calificación sobre el puntaje mínimo requerido;
- f) La convocatoria a inscripción de candidatos se hará utilizando medios de comunicación nacional y avisos colocados en lugares de las respectivas facultades;
- g) La inscripción debe hacerse ante la Unidad Académica correspondiente.
Artículo 18. El concurso se declarará desierto cuando no se presenten aspirantes o cuando estos no reúnan los requisitos exigidos.
En tal caso se procederá a una nueva convocatoria en los términos del artículo 17 del presente Reglamento.
Artículo 19. Realizados los trámites indicados, el Decano o jefe del programa respectivo pasará al Comité de Evaluación y Perfeccionamiento Docente la documentación de los candidatos o candidato que hubieren obtenido los más altos puntajes, de acuerdo con los términos de la convocatoria, para efectos de su asimilación a la categoría del escalafón y para su calificación. Hecho lo anterior el Rector procederá a la expedición de la resolución de nombramiento.
Artículo 20. La resolución de nombramiento deberá incluir la categoría, dedicación, asignación, facultad, área y el departamento a los cuales se adscribe el docente especial, así como también la fecha de iniciación y la advertencia de que dicha vinculación se regirá exclusivamente por el presente Reglamento Docente.
Artículo 21. En la evaluación y nombramiento del aspirante a la calidad de docente, no habrá discriminación por la ideología política la creencia religiosa, la raza, el sexo o el estado civil. Por ningún motivo se indagará la filiación Política ni el credo religioso de los aspirantes. El funcionario que contraviniere esta disposición se hará acreedor a la sanción de destitución.
Artículo 22. Durante el período inicial de vinculación se deberán evaluar las calidades y el rendimiento del docente para efectos de su inscripción en el escalafón de que trata el Capítulo V del presente Reglamento, acto que podrá tener lugar a partir del segundo año de servicios a la Universidad.
CAPITULO IV
DE LA VINCULACION DE LOS DOCENTES.
Artículo 23. Los docentes serán vinculados por el Rector de la Universidad de la Guajira, previo el lleno de los requisitos señalados en el presente Reglamento.
Artículo 24. Los docentes de tiempo completo y tiempo parcial serán nombrados mediante resolución del Rector, en la cual deberá constar para efectos salariales, la categoría y la dedicación. Comunicada la designación, el docente dispondrá de diez (10) días hábiles para manifestar su aceptación y diez (10) días hábiles más para tomar posesión del cargo; vencidos estos términos, sin que el docente haya manifestado su aceptación o haya tomado posesión, se declarará vacante el empleo.
El término previsto para la posesión podrá ser prorrogado hasta por un (1) mes cuando medie justa causa a juicio del Rector.
Artículo 25. Para ser incorporado como docente se requiere como mínimo:
- a) Tener titulo en el área correspondiente, acreditar mínimo dos (2) años de experiencia en el ramo profesional respectivo, ser ciudadano en ejercicio o residente autorizado y gozar de buena reputación;
- b) Reunir las calidades exigidas para el desempeño del cargo;
- c) Haber sido seleccionado mediante sistema de mérito;
- d) No haber llegado a la edad de retiro forzoso, si se trata de docente de tiempo completo;
- e) No estar gozando de pensión de jubilación, si se trata de docente de tiempo completo;
- f) No encontrarse en interdicción para el ejercicio de funciones públicas;
- g) Tener definida su situación militar;
- h) Ser apto física y mentalmente.
Artículo 26. Para tomar posesión del cargo deberán presentar documentos que demuestren el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo anterior.
Las personas que legalmente puedan ser vinculadas mediante modalidad diferente de la del nombramiento, deberán acreditar los requisitos a que se refiere el artículo anterior con excepción de los señalados en los literales c, y e. A los docentes de cátedra no le es aplicable la edad del retiro forzoso.
Artículo 27. En los casos de Ciencias Básicas, el Consejo Superior podrá determinar que se prescinda del requisito de experiencia y en el campo de las bellas artes y determinados aspectos de la técnica, del requisito del título.
Artículo 28. En el contrato administrativo de prestación de servicios se debe contener como mínimo:
- a) Identificación de las partes;
- b) Objeto;
- c) Período académico para el cual se celebra;
- d) Ubicación del docente en el escalafón, si la tuviere, y remuneración según las horas efectivamente dictadas;
- e) Causales de terminación del contrato, dentro de las cuales se incluirá el incumplimiento de las obligaciones legales, estatutarias o contractuales por parte del docente, caso en el cual no habrá lugar a indemnización alguna;
- f) Numero y distribución de las horas semanales de cátedra o lectivas.
Los contratos de que trata este artículo quedan perfeccionados con la firma de las partes y con el registro presupuestal que acredite la existencia de la partida presupuestal.
Artículo 29. El aspirante a docente podrá presentar, además de los requisitos mínimos, las certificaciones relacionadas con investigaciones, cursos de capacitación, programas de cursos de actualización y perfeccionamiento, experiencia docente en otras universidades, cargos desempeñados, los cuales servirán de elementos adicionales al Comité de Evaluación y Perfeccionamiento Docente para evaluar y asignarle a la categoría correspondiente.
Artículo 30. Los miembros del personal docente, lo son de la Universidad pero para efectos administrativos pertenecerán a una dependencia determinada.
Si prestan servicios en varias facultades, estarán adscritos a la que tenga mayor dedicación. Cuando haya lugar a un traslado de una a otra facultad, el traslado deberá ser solicitado por el Decano al Consejo Académico y aprobado por éste.
Artículo 31. El docente que ingrese al servicio deberá ser instruido por su superior inmediato acerca de sus funciones y deberá recibir formación metodológica de la educación superior, si lo requiere.
CAPITULO V
DEL ESCALAFON DOCENTE.
Artículo 32. DEFINICION. Se entiende por escalafón docente el sistema de clasificación de los docentes universitarios de acuerdo con su preparación académica, experiencia docente y méritos académicos reconocidos. La inscripción en dicho escalafón habilita al docente universitario para ejercer los cargos de la carrera docente.
Artículo 33. La carrera docente tiene por objeto garantizar el nivel académico de la Universidad, la estabilidad de que trata el artículo 43 de este Reglamento y la promoción de los docentes.
Artículo 34. La carrera docente se inicia una vez ejecutoriado el acto administrativo de ingreso en el escalafón, se haya tomado posesión del cargo y se haya superado satisfactoriamente el primer año de servicio en la Universidad. El acto administrativo de ingreso en el escalafón será expedido por el Consejo Superior y contra él sólo procede por vía gubernativa el recurso de reposición.
Al docente que no obtuviere evaluación satisfactoria al término de su primer nombramiento, no se le podrá renovar su vinculación.
Si con antelación no inferior a un mes a la fecha de vencimiento del período respectivo, la institución no manifestaré al docente su decisión de dar por terminada la relación laboral, ésta continuará vigente por un nuevo período.
Artículo 35. Clases de docentes. Las cinco (5) clases de docentes en la Universidad de la Guajira serán: regular, especial, visitante, ocasional y de cátedra.
Artículo 36. Docente regular. Es el profesor inscrito en el escalafón docente, en alguna de las categorías siguientes:
- a) Profesor Auxiliar;
- b) Profesor Asistente;
- c) Profesor Asociado;
- d) Profesor Titular.
Estas categorías serán reconocidas por el Consejo Superior, previo asesoramiento del Comité de Evaluación y Perfeccionamiento Docente y a petición del Rector, a quienes hayan cumplido las condiciones establecidas en el presente Reglamento.
Artículo 37. DOCENTE ESPECIAL. Es aquel que siendo nombrado por primera vez, profesor de tiempo completo o tiempo parcial, no ha cumplido un (1) año de servicio continuo en la Universidad de la Guajira.
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