Que amplia un término y destina ciertas rentas nacionales a la amortización del papel moneda
El Vicepresidente de la República, encargado del Poder Ejecutivo,
teniendo en cuenta
1.°Que el estado de guerra impone al tesoro público ingentes erogaciones, y es por lo mismo, indispensable procurar el mayor aumento de los recursos rentísticos, á fin de no hacer todos los gastos que demanda el restablecimiento del orden público únicamente con emisiones de papel moneda;
2.° Que el término de cinco años fijado en el artículo 963 del Código Fiscal para el arrendamiento de bienes nacionales es insuficiente para que los arrendatarios puedan dar a los trabajos de explotación el ensanche y desarrollo necesarios para obtener mayores rendimientos;
3.° Que el Gobierno tiene datos para juzgar que ampliando el plazo señalado actualmente para el arrendamiento de ciertas propiedades nacionales, se obtendrán condiciones de precio más ventajosas para el Tesoro público;
4.° Que es indispensable dar á la moneda nacional el mayor valor e impedir la depreciación consiguiente á las emisiones que el estado de sitio ha hecho inevitables; y
5.° Que el Gobierno se propone iniciar la valorización del papel moneda, adoptando para ello cuantos recursos sean compatibles con las fuerzas fiscales de la Nación, y en cuanto se lo permitan las facultades de que está investido,
decreta
Art. 1° El Gobierno podrá arrendar en licitación pública, hasta por el término de quince años, las minas de Muzo y Coscuez, Supía y Marmato, Santa Ana y la Manta, la Renta de pesca de perlas, corales, esponjas y algas marinas establecida por Decreto legislativo 253, de esta misma fecha, y las propiedades rurales de la Nación, excepto los terrenos baldíos.
Art. 2.° En la licitación de los contratos sobre arrendamiento de los bienes remunerados en el artículo anterior, se considerara como mejora, para los efectos de la adjudicación definitiva, el pago de una suma que no baje del 5 por 100 anual sobre la base del aforo, desde el segundo año del arrendamiento.
El tanto por ciento que haya de pagarse del tercer año en adelante, se calculara sobre la cantidad total del valor del arrendamiento en el año inmediatamente anterior.
Art. 3.° Restablecido el orden público, el producto de las rentas de que trata el presente Decreto se aplicara íntegramente a la amortización del papel moneda, siempre que el Congreso no disponga otra cosa.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, a 15 de Diciembre de 1900.
José Manuel MARROQUÍN.
El Ministro de Gobierno, Guillermo Quintero C. El Ministro de Relaciones Exteriores, Carlos Martínez Silva. El Ministro de Hacienda, Pedro Antonio Molina. El Ministro de Guerra, José Domingo Ospina C. El Ministro de Instrucción Pública, Miguel Abadía Méndez. El Ministro de Tesoro, Enrique Restrepo García.
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