Sobre policía sanitaria de los puertos de la República

Rango Decreto
Publicación 1913-04-05
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 78
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El Presidente de la República de Colombia,

CONSIDERANDO:

Que el artículo 5 de la Ley 17 de 1908 autoriza al Gobierno para dictar los Decretos necesarios para la ejecución de esa Ley y para llenar los vacíos que existan en ella; y

Que está ya terminada la Estación Sanitaria del Atlántico, construida de conformidad con las Convenciones Sanitarias de Washington y París,

DECRETA :

Artículo 1º. La Estación Sanitaria de Puerto Colombia se dará al servicio público desde el 15 de abril próximo venidero.

Artículo 2º. Los Inspectores de Sanidad de Puertos, de que trata el artículo 2º de la Ley 17 de 1908, serán dos: uno para los puertos del Atlántico, con residencia en Barranquilla, y otro para los del Pacífico, con residencia en Buenaventura. Cada uno de ellos tendrá la asignación mensual de $ 200.

Artículo 3º. Los Inspectores de Sanidad son los Jefes de la Sanidad Marítima, tendrán a su cargo la inmediata vigilancia y dirección de las Estaciones Sanitarias. Las autoridades sanitarias y los Comandantes de los puertos cumplirán estrictamente las disposiciones relativas las cuarentenas, etc, que les transmitan los respectivos Inspectores Sanitarios, como Agentes del Gobierno Nacional en este ramo.

Artículo 4º. Las disposiciones sobre cuarentenas y demás medidas profilácticas que dicten los Inspectores de Sanidad, se ajustarán al texto de las Convenciones sanitarias Internacionales, a los reglamentos y acuerdos de la Junta Central de Higiene de Gobierno y a las disposiciones de este Decreto.

Cuando para casos especiales tenga el Inspector que dictar alguna resolución, se someterá ésta a la consideración de la respectiva Junta Departamental de Higiene, la cual será presidida en este caso por el respectivo Gobernador.

Artículo 5º. Concédase franquicia telegráfica hasta por cincuenta palabras a los Inspectores de Sanidad, y hasta por veinticinco palabras a los Médicos de Sanidad y al Presidente de las Juntas Departamentales de Higiene, para asuntos relacionados con la higiene.

Artículo 6º. La Estación Sanitaria del Atlántico tendrá el siguiente personal; un Médico de Sanidad, con $150 mensuales; un Ayudante de éste, vacunador y farmacéutico; con $60 mensuales; un Administrador, con $80 mensuales; un Jefe de los Guardas de sanidad, con $60 mensuales; cinco Guardas de Sanidad, cada uno con $30 mensuales; un Ingeniero, mecánico y electricista con $90 mensuales; un ayudante de éste con $40 mensuales; un Capitán piloto, con $60 mensuales, y tres marineros, cada uno con $24 mensuales.

Artículo 7º. El servicio de hotel del hospital de observación o de sospechosos o aislados se hará por contrato, de acuerdo con el pliego de cargos que para celebrarlo formule la Junta Departamental de Higiene del Atlántico. De cargo del contratista será el tren de sirvientes de la estación y en el contrato se estipularán también claramente la clase de alimentación que se suministre.

Artículo 8º. Cuando apareciere algún caso sospechoso de enfermedad pestilencial o que lo sea evidentemente, el individuo se trasladará al departamento respectivo de la estación, y se designará el personal competente que deba atenderlo. Esta designación la hará el Inspector de Sanidad y en su defecto, el Médico de Sanidad del Puerto.

Artículo 9º. El personal de las Estaciones Sanitarias debe ser inmune para la fiebre amarilla, en cuanto fuere posible.

Artículo 10. Cuando se halle terminada la Estación Sanitaria del Pacífico, se fijarán por Decreto separado su personal y la dotación de éste.

Artículo 11. Los Inspectores de Sanidad marítima avisarán por telégrafo al Ministerio de Gobierno y a la Junta Central de Higiene la primera aparición de la peste, el cólera o la fiebre amarilla, en su jurisdicción, indicando el lugar y la fecha de la aparición, el origen y la forma de la enfermedad; el número de casos confirmados, y una relación de las medidas que se hubieren adoptado después de la primera aparición de la enfermedad. Deberán mantener al corriente, día por día, a las autoridades, de la marcha de las enfermedades pestilenciales y de los progresos que hagan.

Respecto de la peste bubónica, deben informar si se ha presentado e ratas o ratones o si hubiere mortalidad insólita de ellos;; y respecto a la fiebre amarilla, si hay o nó en las localidades de su jurisdicción STECOMYA FASCIATA.

Artículo 12. Los Inspectores de Sanidad pueden canjear estas noticias con los Jefes de las Oficinas Sanitarias superiores de las naciones signatarias de las Convenciones Sanitarias de Washington (1905) y de París (1912).

Artículo 13. La aparición de un primer caso de peste, cólera o fiebre amarilla, no impone en la Circunscripción donde haya aparecido la aplicación de las medidas previstas en las Conferencias Sanitarias de Washington (1905) y de París (1912); pero cuando varios casos de peste o de fiebre amarilla no importados se manifiesten, o cuando el cólera va más allá del lugar donde se notó, los Inspectores de Sanidad y la Junta Departamental de Higiene respectiva declararán contaminada la circunscripción.

Artículo 14. Para la mejor aplicación de las disposiciones contenidas en este Decreto, se entiende por CIRCUNSCRIPCION una parte de territorio bien determinada en el aviso que se sigue a la notificación así: una Provincia, un Distrito, un Departamento, una Villa, un pueblo, una isla, etc, cualesquiera que sean la extensión y la población de esas porciones de territorio.

Artículo 15. La restricción limitada a una Circunscripción contaminada, de que trata el artículo 13 del presente Decreto, no se aceptará sino cuando el Gobierno del país contaminado tome las medidas conducentes, para combatir la extensión de la epidemia, y si se trata de peste o cólera, para practicar la desinfección previa de los objetos que puedan ser portadores del contagio. Es entendido que tales restricciones se refieren solamente a las naciones signatarias de las Convenciones Sanitarias de Washington y de París.

Artículo 16. Los Inspectores de Sanidad y las Juntas de Higiene aplicarán las medidas profilácticas solamente a las procedencias de la Circunscripciones contaminadas.

Artículo 17. Las autoridades de sanidad publicarán inmediatamente las medidas que se dicten contra las procedencias de un país o de una Circunscripción contaminados.

Artículo 18. Ninguna mercancía u objeto será sometido a desinfección por causa de fiebre amarilla, excepto para destruir los mosquitos en aquellos que sean aptos para conducirlos. En los casos de cólera o de peste, no se desinfectará sino las mercancías u objetos que los Médicos de Sanidad consideren contaminados.

Sin embargo, serán sometidos a desinfección, independientemente de la comprobación de estar o no contaminados, los vestidos, la ropa interior de cama ya usados, y los trapos viejos. Exceptuase, en cuanto al cólera, los trapos que se transportan comprimido en bultos enzunchados.

Artículo 19. No pueden detenerse los desperdicios nuevos que provengan directamente de los talleres de hilados de fábricas de tejidos, de tintes o de blanqueamiento, ni las lanas artificiales y los rollos de papel nuevo.

Artículo 20. Las mercancías y equipajes que lleguen a Colombia de lugares contaminados, se someterán en las estaciones Sanitarias a la desinfección que imponga el Acuerdo número 4 de 1905, dictado por la Junta Central de Higiene; y cuando los Médicos de Sanidad lo juzguen necesario, se destruirán las ratas y mosquitos por medio del dióxido de azufre, antes de dar libre plática a las embarcaciones. Las Juntas de Higiene publicarán las tarifas que adopten para el pago eventual de indemnización a que hubiere lugar, por causa de la desinfección y del a destrucción de ratas y mosquitos. Dicha tarifa, así como los gastos que estas operaciones demanden, se someterán a la aprobación del Ministerio de Gobierno.

Parágrafo. Las cartas, correspondencias, impresos, libros, papeles de negocios, etc, no comprendidos en los paquetes postales, no están sometidos a ninguna restricción ni desinfección. Tampoco lo estarán cuando se trate de fiebre amarilla, los paquetes postales.

Artículo 21. Se considera infectado el buque que tenga la peste, el cólera o la fiebre amarilla a bordo, o que haya presentado uno o más casos de cólera, a bordo, durante los últimos siete días y en caso de fiebre amarilla, en uno o casos durante la travesía.

Se considera como sospechosa la nave a cuyo bordo ha habido casos de peste o de cólera en el momento de la partida o durante la travesía, pero en la cual no se ha declarado ningún caso nuevo en los últimos siete días. Serán también sospechosos, tratándose de fiebre amarilla, los buques que hayan permanecido a tal proximidad de las costas infectadas, que ha sido posible la entrada de mosquitos a ellos.

Se considera indemne, aunque llegue a puerto contaminado, una nave que no ha tenido ni defunciones, ni casos de peste, de cólera o de fiebre amarilla a bordo, sea antes de la partida, sea durante la travesía o en el momento de la llegada, y que, en tratándose de fiebre amarilla, no se ha aproximado a la costa infectada a una distancia suficiente, a juicio de la autoridad sanitaria, para recibir mosquitos.

Artículo 22. Los buques infectados de peste se someterán al siguiente régimen:

1) Visita médica ( inspección)

2) Los enfermos desembarcarán inmediatamente y se aislarán.

3) Las demás personas desembarcarán también y se someterán a una observación, en el local apropiado que no excederá de cinco días a contar desde la llegada.

4) La ropa sucia, los efectos de uso y los objetos de la tripulación y de los pasajeros que, según el parecer del Médico de Sanidad, se consideren contaminados, deben desinfectarse.

5) Las pares del buque que hayan sido habitadas por apestados, o que según el parecer del Médico de Sanidad, se consideren contaminados, deben desinfectarse.

6) La destrucción de las ratas del buque debe efectuase con la mayor rapidez posible, antes de la descarga, y en todo caso dentro de un plazo máximo de cuarenta y ocho horas, evitando deteriorar la mercancía, el buque o las maquinas. Para los buques en lastre, esta operación debe hacerse lo más pronto posible antes de la carga.

Artículo 23. Los buques sospechosos de peste se someterán a las medidas indicadas en los números 1, 4, y 5 del artículo anterior. Además la tripulación y los pasajeros pueden ser sometidos a una observación que no excederá de cinco días, a contar desde la llegada del buque. Durante el mismo tiempo se puede impedir el desembarque de la tripulación, siempre que no lo exija el servicio. Las ratas del buque se destruirán como se ha indicado en el artículo anterior.

Artículo 24. Las naves indemne de peste serán admitidas a la libre plática inmediatamente, cualquiera que se a la naturaleza de su patente. El único régimen que puede establecer respecto a estas naves la autoridad sanitaria del puerto de llegada consisten en:

1) Visita médica (inspección)

2) Desinfección de la ropa sucia, de los efectos de uso y otros objetos de la tripulación y de los pasajeros pero solamente en casos excepcionales cuando el Médico de Sanidad tenga razones especiales para creer que todo esto pueda estar contaminado.

3) Si el Médico de Sanidad lo cree conveniente puede someterse a los buques indemnes que lleguen a un puerto contaminado, a una operación destinada a destruir las ratas que haya a bordo, antes de la descarga. Esto debe hacerse lo más pronto posible sin emplear más de veinticuatro horas, evitando deteriorar las mercancías, el buque o las máquinas y estorbar la circulación de los pasajeros o el paso de la tripulación del buque a la costa. Esta operación se hará en los buques en lastre, si hubiere lugar a ella, con la mayor rapidez y antes de la carga.

5) Cuando un buque procedente de un puerto contaminado se haya sometido a operación de la destrucción de las ratas, ésta no podrá renovarse sino cuando el buque haya hecho nuevamente escala en un puerto contaminado, amarrándose a un muelle, o si la presencia de ratas muertas o enfermas a bordo se ha comprobado.

6) La tripulación y los pasajeros pueden ser sometidos a una vigilancia que no excederá de cinco días a contar de la fecha en que el buque salió del puerto contaminado. Durante el mismo tiempo puede impedirse el desembarque de la tripulación, si esto no perjudica el servicio.

7) El Médico de Sanidad del puerto pude reclamar del Médico de a bordo un certificado juramentado, en que conste que no ha habido caso de peste en la nave, desde su partida, y que no se ha observado la muerte insólita de ratas. Si no hubiere Médico a bordo, el certificado debe expedirlo el Capitán de la nave.

Artículo 25. Cuando en una nave indemne se ha averiguado por el examen bacteriológico que hay a bordo ratas apestadas, o cuando se compruebe una mortalidad insólita de estos roedores, se aplicará las siguientes medidas.

I Naves con ratas apestadas:

II Buques en que se ha comprobado una mortalidad insólita de ratas:

Artículo 26. El Médico de Sanidad entregará al Capitán, al armador o a su agente, siempre que se lo pida, un certificado en que conste que se han efectuado las medidas de destrucción de las ratas, y en que indique porqué se han tomado tales medidas.

Artículo 27. Los buques infectados de cólera se someterán al siguiente régimen:

1) Visita médica (Inspección).

2) Los enfermos se desembarcarán y aislarán inmditamente.

3) Las demás personas pueden hacerse desembarcar igualmente, y en todo caso se someterán a una observación cuya duración no excederá de cinco días, desde la llegada del buque. Con la condición de no exceder este plazo se procederá a un examen bacteriológico, si fuere posible.

4) La ropa sucia, los efectos de uso y los objetos de los tripulantes y de los pasajeros, que el Médico de Sanidad considere contaminados, serán desinfectados.

5) Se desinfectarán las partes del buque que hayan sido habitadas por los enfermos del cólera, o que el Médico de Sanidad considere contaminadas.

6) El agua de la cala será evacuada después de la desinfección. El Médico de Sanidad puede ordenar la sustitución del agua almacenada a bordo, si ha sido recogida en un puerto contaminado.

7) Se prohibirá que corran o se arrojen en las aguas del puerto las defecaciones humanas, así como las aguas sucias del buque, a menos que se desinfecten previamente.

Artículo 28. Los buques sospechosos de cólera serán sometidos a las medidas prescritas en los incisos 1, 4, 5 y 6 del artículo anterior.

Los tripulantes y los pasajeros pueden ser sometidos a una observación que no exceda de cinco días, contados desde la llegada del buque. Puede impedirse durante el mismo tiempo el desembarque de los tripulantes, sino se perjudica el servicio.

Artículo 29. Los buques indemnes de cólera serán admitidos a la libre plática inmediatamente, cualquiera que se la naturaleza de la patente.

Las únicas medidas que puede tomar el Médico de Sanidad respecto a ellas son las consignadas en los ordinales 1, 4, y 6 del artículo 27. La tripulación y los pasajeros pueden ser sometidos, si se creyere necesario, a una observación del estado de salud, que no excederá de cinco días, desde el día en que llegue el buque. Durante ese mismo tiempo puede impedirse el desembarque de la tripulación si no se perjudicare el servicio.

El Médico de Sanidad del puerto de llegada puede exigir un certificado del Médico de a bordo, o en su defecto, del Capitán, en que se haga constar, bajo juramento, que no ha habido caso de cólera en el buque después de su salida del último puerto.

Artículo 30. Los navíos infectados de fiebre amarilla se someterán a lo siguiente:

1) Visita médica ( inspección).

2) Los enfermos desembarcarán inmediatamente en un lancha protegida contra los mosquitos por tela de alambre, y conducidos al lugar del aislamiento en una ambulancia o camilla, protegida también contra los mosquitos.

3) Las demás personas podrán también ser desembarcadas y sometidas a una observación y vigilancia que no pasará de seis días, contados desde la llegada.

4) El buque debe anclar, en cuanto sea posible, a una distancia de doscientos metros de la costa o del muelle.

5) Siempre que sea posible se fumigará el buque contra los mosquitos antes del descargue; pero si la fumigación no fuere practicable, se dispondrá que sólo se emplee para el descargue un personal inmune a la fiebre amarilla.

Artículo 31. Los buques sospechosos de fiebre amarilla serán sometidos a las medidas indicadas en los incisos 1, 4 y 5 del artículo precedente.

La tripulación y los pasajeros podrán ser sometidos a una vigilancia que no pasará de seis días, desde la llegada del buque.

Artículo 32. Los buques indemnes de fiebre amarilla, procedentes de puertos infectados, serán puestos en libre plática inmediatamente después de la visita médica, cualquiera que sea la naturaleza de su patente, si el viaje ha durado seis días. Si éste ha sido más corto, se tratará el barco como sospechoso hasta que complete este plazo, que se contará desde la salida del puerto infectado.

Artículo 33. Puede permitirse inmediatamente el desembarque de todo individuo que en concepto del Médico de Sanidad compruebe haber sufrido ya fiebre amarilla.

Artículo 34. El Inspector de Sanidad y en su defecto el Médico del puerto, pueden prescribir medidas especiales para los buques en que haya aglomeración, particularmente para las naves de inmigrantes o para cualquiera otro buque que se halle en malas condiciones higiénicas.

Artículo 35. Toda nave que no quiera someterse a las obligaciones impuestas por las autoridades sanitarias del puerto, de acuerdo con las disposiciones de este Decreto, queda en libertad de volverse a la mar. Puede autorizársele para desembarcar sus mercancías después de tomadas las siguientes precauciones:

1) Aislamiento del buque, de la tripulación y de los pasajeros.

2) Pedir datos respecto a la mortalidad insólita de ratas en el buque

3) si se trata de cólera, hacer evacuar el agua de la cala, después de la desinfección y hacer sustituir por otra la que esté almacenada en el buque.

Puede también autorizarse el desembarque de los pasajeros que lo pidan, con la condición de someterse a las medidas prescritas por las autoridades sanitarias.

Artículo 36. Las naves de procedencia contaminada, que hayan sufrido medidas sanitarias suficientes en alguno de los países signatarios de las Convenciones Sanitarias de Washington y de Parías, no se someterán en los puertos colombianos a nueva desinfección y demás medidas sanitarias, siempre que no haya ocurrido a bordo ningún caso de enfermedad, pestilencial, después de que se practicó la última desinfección y que no haya hecho escala en puerto contaminado.

Cuando una nave se limite a desembarcar pasajeros y sus equipajes o las valijas de correo, sin haberse puesto en comunicación con la costa, no debe considerársele como buque que haya tocado en puerto infectado. Si se trata de fiebre amarilla, la nave debe además haber estado alejada del puerto por lo menos doscientos metros para evitar la invasión de mosquitos.

Artículo 37. Los pasajeros que lleguen en una nave infectada pueden pedir a la autoridad sanitaria del puerto un certificado, en que consten la fecha de su llegada y las medidas a que tanto ellos como sus equipajes han sido sometidos.

Artículo 38. Los Inspectores de Sanidad de los puertos cumplirán y harán cumplir todo lo relativo a cuarentenas y a los reglamentos de que trata este Decreto. Deben obtener informes de las condiciones sanitarias de los puertos y lugares extranjeros de donde hayan importado a Colombia o puedan importarse, enfermedades contagiosas o infecciosas. Los Cónsules Colombianos en dichos lugares remitirán a los Inspectores sanitarios informes semanales, respecto a sus condiciones higiénicas.

Artículo 39. Cuando una nave infectada o sospechosa llegue a un puerto colombiano que no esté provisto de los medios de desinfección, etc, para tratarle, se le enviará a su propia costa a la estación sanitaria correspondiente, para que allí obtenga el certificado necesario para el desembarque.

Artículo 40. Toda persona que entre indebidamente en terrenos o edificios reservados para cuarentena, será castigada con una multa de cincuenta (50) a cien pesos ($100), que puede convertirse en arresto, a razón de un día por cada dos pesos.

Artículo 41. Cuando cualquier compañía de transporte o un oficial, agente o empleado de la compañía quebranten voluntariamente cualquier disposiciones de cuarentena, la compañía o la agencia que la represente pagará una multa de cincuenta ($50) a quinientos pesos ($500).

Artículo 42. Cualquier empleado del servicio de sanidad marítima que voluntariamente quebrantare alguna disposición sobre cuarentena o ayudare la fuga de algún individuo sometido a observación en cualquiera de los departamentos de las estaciones sanitarias, pagará una multa de veinte ($20) a cien pesos ($100). En caso de reincidencia perderá su empleo.

Artículo 43. El reglamento de cuarentenas que ha de observar un buque en los puertos extranjeros y en el mar, es el que prescribe la Junta Central de Higiene en su Acuerdo número 4 de 1905 ( DIARIO OFICIAL número 18088).

REGLAMENTO DE CUARENTENAS QUE DEBE OBSERVARSE EN LOS PUERTOS DE COLOMBIA.

Artículo 44. Si el Médico de Sanidad considera, por alguna razón sanitaria que es inconveniente la admisión de un barco, debe ponerse inmediatamente en comunicación con el semáforo, para que por telégrafo se avise al inspector de Sanidad. El barco se detendrá hasta que llegue la resolución del Inspector.

Artículo 45. Todo buque que llegue a un puerto colombiano se someterá a la inspección del Médico de Sanidad y hará izar la bandera amarilla en tope del mástil de proa mientras dure la inspección.

A los buques procedentes de puertos colombianos se les podrá practicar la inspección conjuntamente con la visita del Resguardo, siempre que no tengan enfermo a bordo y que en el puerto de donde proceda no haya enfermedad pestilencial y que no haya tocado antes en puertos extranjeros.

Artículo 46. Las inspecciones o visitas del Médico de Sanidad se practicarán siempre de día, o sea entre las seis de mañana y la cinco de la tarde.

Artículo 47. Al hacer la Inspección, el Médico de Sanidad debe examinar la patente de sanidad, el diario clínico de todos los casos tratados durante la travesía, la lista de pasajeros y de la tripulación y cuando fuere necesario el diario de navegación. Los tripulantes y los pasajeros serán examinados uno a uno, comparándolos con la lista, principiando por los sanos y acabando por los sospechosos indispuestos o enfermos. Acompañado de los Guardas de Sanidad practicará igualmente, cuando el caso lo requiera, una inspección del navío en todas sus partes accesibles. En esta inspección buscará los roedores y demás animales muertos, las ropas sucias, las mercancías u objetos peligrosos que deban ser destruidos o desinfectados, especialmente si hubiere motivo, y en este caso se indicarán los sitios que deben sufrir una desinfección inmediata.

Artículo 48. A ninguna persona se le permitirá abordar barco alguno sometido a inspección sanitaria mientras ésta no hay terminado. Sin embargo, el Médico de Sanidad puede permitir entrar al buque a los empleados de los Resguardos de aduana y a los agentes de él, cuando no vean en ello inconveniente.

Artículo 49. Toda persona que llegue en un buque que haya tenido viruela a bordo, será vacunada por el Médico de Sanidad, salvo que presente señales satisfactorias de una vacunación reciente. Las personas que se resistan a la vacunación serán sometidas a cuarentena de observación no menor de catorce días.

Artículo 50. No se permitirá comunicación directa entre la estación sanitaria o el barco en cuarentena y alguna persona de fuera o población, excepto en los casos en que lo permita el Inspector de sanidad.

Artículo 51. Los buques que lleguen con peste, cólera o fiebre amarilla, arrimarán en el sitio que se les destine, hasta que desembarquen los pasajeros y se desinfecte el barco.

Artículo 52. Se prohibe llevar a tierra ropa de cama con que se provee a los pasajeros de proa, sin previa desinfección.

Artículo 53. Si hubiere ocurrido a bordo algún caso de cólera en barco que llegue a puerto colombiano, se trasladarán todos los pasajeros y la tripulación, salvo los individuos necesarios para cuidar el barco, a la estación sanitaria; se pondrán los enfermos en el hospital de infecciosos y en el de sospechosos, los que lo sean. El resto se pondrá en los departamentos de observación después de haberlos bañado y habérseles provisto de ropas esterilizadas.

Se desinfectarán en la Estación sanitaria, o mejor antes de desembarcarlos si fuere posible, los equipajes y efectos que lleven los pasajeros y empleados, así como los artículos del cargamento que puedan llevar infección y los departamentos y muebles el barco.

Se cambiará el agua de beber, desinfectando antes los tanques por el vapor, o con una solución de permanganato de potasa al uno por ciento, y después de enjuagados se llenarán de agua de indudable pureza.

Es prohibido arrojar en la bahía nada que pertenezca a un barco infectado de cólera, ni aún las basuras de la cubierta. Todo debe quemarse en las hornillas de la máquina.

Artículo 54. La desinfección de los barcos de hierro se hará así:

La proa y el castillo de proa se desinfectarán por el vapor o por uno de los medios anteriores.

Las ropas de cama y muebles de proa y castillo de proa deben de dejarse en su sitio durante la desinfección por el vapor. Si no se ha usado el vapor para desinfectar la proa, dichos artículos deben mudarse con las precauciones sanitarias más estrictas para desinfectarse luego o quemarlos.

Las ropas de cama, tejidos y alfombras deben quitarse y desinfectarse por vapor, con solución de formol al 5 por 100, o hirviéndolos. Después de una limpieza mecánica completa, el maderaje y otras superficies expuestas al contacto deben desinfectarse con la solución de biclorato de mercurio o con la de formol, si fueren metálicas.

El lastre de agua de un buque que proceda de un puerto infectado de cólera debe vaciarse en el mar y los tanques lavarse abundantemente con agua de mar o desinfectarse.

Artículo 55. Para los buques de madera, el tratamiento es el mismo que el anterior, pero debe seguirle el empleo del dióxido de azufre en las bodegas y habitaciones.

Artículo 56. Debe desinfectarse todo lastre sólido que haya en barcos infectados de cólera.

Artículo 57. Si el Médico de Sanidad lo estima conveniente puede hacer desinfectar el puente, el castillo de proa y la cámara y camarotes, con los aparatos generadores de formaldehído. Lo mismo puede hacerse con la ropa de vestir, con la de cama, muebles, tapizados, objetos de cuero, etc.

Artículo 58. Las personas sometidas a observación deben ser examinadas dos veces al día por el Médico de Sanidad, y estarán bajo la vigilancia constante de los agentes o Guardas de Sanidad.

Artículo 59. No se permitirá la comunicación directa entre una persona que esté en cuarentena y otra que no lo esté, sin expreso permiso del Inspector de Sanidad y en defecto de éste del Medico de Sanidad.

Artículo 60. El agua y los alimentos deben guardarse cuidadosamente, de manera que se evite toda causa de contaminación.

Artículo 61. A los detenidos en cuarentena debe dárseles alimentación sencilla pero abundante, cuidando de que la cocción de los alimentos sea completa. No se les permitirán otras frutas que las que indique el Médico de Sanidad.

Artículo 62. Se ordenará y se llevará a efecto, por el administrador de la estación, la limpieza de las personas y habitaciones, y se desinfectarán éstas donde quiera que haya posibilidad de infección.

Artículo 63. Tan pronto como enferme alguna persona, sometida a observación, se le aislará en el departamento de la Estación que indique el Médico de Sanidad.

Artículo 64. Declarada en la estación una enfermedad infecciosa, la Junta Departamental de Higiene designará el Médico y el personal que debe encargarse del pabellón destinado para enfermedades infecciosas.

Artículo 65. Ni el Médico del departamento de enfermedades infecciosas, ni el personal de éste, podrán ponerse en comunicación directa con las personas determinadas en cuarentena.

A nadie se permitirá salir de la estación sin haber expirado los días que se fijen para la observación y sin haber practicado una última desinfección a los objetos que les pertenezcan.

Artículo 66. Las ropas, efectos de cama y objetos que no se dañen por la acción del calor, se desinfectarán en la estufa de la Estación a la temperatura conveniente.

Artículo 67. Los artículos que puedan dañarse por el calor ( caucho, cuero, etc), se desinfectarán mojando todas las superficies con una solución de bicloruro de mercurio al uno por ochocientos, o exponiéndolos a vapores de formaldehído, por un tiempo no menor de dos horas.

Artículo 68. No se permitirá que entren los trapos, tejidos viejos, materiales textiles, empleados en la fabricación de papel, sacos viejos de yute o de algodón, que traigan los buques procedentes de los lugares infectados de cólera, peste o fiebre amarilla. Podrán admitirse después de treinta días de haberse declarado libre de epidemias el lugar de donde proceden, y siempre que el buque traiga un certificado del Cónsul de Colombia, en que conste que tales objetos han sido desinfectados antes de su salida, como lo disponen estos reglamentos.

Artículo 69. Cuando el Médico de Sanidad lo crea conveniente, se desinfectará todo equipaje antes de permitir el desembarque.

Artículo 70. El tratamiento y desinfección para barcos, infectados de peste o fiebre amarilla, será igual al que se impone en caso de cólera.

Artículo 71. La detención de pasajeros y tripulantes por causa de viruela o enfermedades tíficas, cubrirá el período de incubación de dichas enfermedades, es decir, catorce y veinte días, respectivamente.

Artículo 72. No se permitirá desembarcar a los pasajeros enfermos de tracomna, lepra u otras enfermedades infecciosas que determine la Junta Central de Higiene. Si los enfermos citados fueren naturales de Colombia, pueden recibirse para enviarlos al leprosario o al hospital respectivo. En cualquiera otro caso el enfermo debe regresar al lugar de su procedencia, a costa el buque que o trajo.

Artículo 73. Los buques e individuos detenidos en cuarentena, se someterán a las disposiciones y reglamentos que dicten los Inspectores de Sanidad.

A los buques que hayan cumplido su cuarentena, se les expedirá un certificado, en la forma siguiente:

"Yo……. Médico de Sanidad del puerto de ……. Certifico que …….de ……….de ….. ha cumplido en todas sus partes las disposiciones de cuarentena prescritas por el Gobierno de Colombia y que, en mi opinión no lleva enfermedad sujeta a cuarentena. En ese día se concede a dicho barco libre plática.

"Dado en …… a ……. De

" (L. S. ) Firmado…….."

Artículo 74. Todas las disposiciones referentes a cuarentenas, que dicten las Juntas de Higiene, se comunicarán a las Compañías de vapores, por medio de su agentes o directamente. Dichas Compañías son responsables de las indemnizaciones a que hubiere lugar, y por los alimentos que se suministren a los pasajeros y tripulantes.

Artículo 75. La Junta Central de Higiene dictará las disposiciones sanitarias relativas a la inmigración, las que se someterán a la aprobación del Ministerio de Gobierno.

Artículo 76. Los Inspectores de Sanidad visitaran los puertos de su jurisdicción cuando lo estimen conveniente o cuando lo disponga el Ministerio de Gobierno; corregirán las irregularidades o defectos que encontraren en el servicio sanitario, y darán al Ministerio de Gobierno un informe semestral sobre la marcha de ese servicio y las necesidades o deficiencias que a su juicio deben llenarse.

Los Inspectores de Sanidad comunicarán a las Juntas de Higiene, a los Gobernadores y al Ministerio de Gobierno las noticias que obtengan respecto a la aparición de enfermedades infecciosas en los puertos del Exterior, que mantienen relaciones comerciales con los de Colombia.

Artículo 77. Desde el primero de abril próximo el sueldo que devenga el Médico de Sanidad de Buenaventura será de cien pesos mensuales ($100).

Artículo 78. Nómbrase a los señores doctores Julio A Vengoechea y Roberto Aznero, Inspector de Sanidad del Atlántico y Médico de sanidad de puerto Colombia, respectivamente.

Los demás empleados de la estación Sanitaria del Atlántico, a que se refiere el artículo 6º del presente Decreto, a excepción del ayudante del Médico de Sanidad, que será nombrado por ése, los nombrará el gobernador del Departamento del Atlántico, de acuerdo con el Inspector de sanidad. Estos nombramientos se someterán a la aprobación del Gobierno.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá, á 14 de Marzo de 1913

CARLOS E. RESTREPO

El Ministro de Gobierno,

PEDRO M. CARREÑO

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