Por el cual se adiciona el Reglamento Orgánico de la Escuela Superior de guerra y se reglamenta el artículo 19 de la Ley 26 de 1916

Rango Decreto
Publicación 1917-02-17
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GUERRA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales, y teniendo en cuenta lo que disponen las Leyes 68 de 1912, 44 de 1914 y el artículo 19 de la Ley 26 de 1916,

Decreta:

Artículo 1º Los aspirantes a las becas de que tratan las Leyes 68 de 1912 y 44 de 1914 elevarán sus solicitudes a la Dirección de la Escuela Superior de Guerra, si residieren en el Departamento de Cundinamarca, y al Gobernador, los que se hallen en otros Departamentos. Estas solicitudes deben hacerse antes del día primero de diciembre del año anterior al en que principia el curso a que se desea ingresar, y serán acompañadas:
Artículo 2º La Comisión de Estudios de la Escuela Superior de Guerra practicará el examen de los aspirantes que residan en el Departamento de Cundinamarca; y en los demás Departamentos lo practicará una Comisión compuesta del Gobernador, el Director de Instrucción Pública, el Jefe de la guarnición y un Oficial designado por éste.

Parágrafo 1º En las capitales de Departamento donde no haya guarnición, al Comisión examinadora será formada por el Gobernador, el Director de Instrucción Pública y un Oficial retirado, nombrado por el primero.

Parágrafo 2º En ningún caso se procederá al examen de que se trata sin previa revisión de los documentos que debe presentar el aspirante. De esta circunstancia deberá hacerse mención en el acta de examen.

Artículo 3º Las material de examen serán las siguientes: Gramática Castellana, Aritmética, Historia Patria, Geografía de Colombia y Geografía Universal. La Comisión examinadora calificará los trabajos presentados en cada materia con los números 1 a 5, que corresponden a malo, menos que regular, regular, bueno y muy bueno.

Parágrafo. Las solicitudes presentada fuera de esta capital serán remitidas, junto con los comprobantes, las actas de examen y las calificaciones obtenidas por los aspirantes, al Ministerio de Guerra, por el correo inmediato al día en que se practicó el examen.

Artículo 4º Los Gobernadores adjudicarán provisionalmente las becas que les correspondan a aquellos aspirantes que llenen de manera satisfactoria los requisitos exigidos y que hayan obtenido la calificación de 3 cuando menos, que equivale a regular. La adjudicación definitiva corresponde al Ministerio de Guerra.
Artículo 5º Cuando el número de aspirantes es mayor que el de las becas, la adjudicación se hará por orden de calificaciones; y si éstas fueren iguales, echando suerte entres los aspirantes.
Artículo 6º El alumno becado que en el resultado final del primer año no obtenga en cada materia de enseñanza profesional siquiera la nota de cinco (5), equivalente a regular, pierde el derecho a continuar en el segundo año y le será cancelada la beca inmediatamente.
Artículo 7º El alumno becado que en el examen final del segundo año obtenga en las materias de enseñanza profesional un término medio de ocho (8), que equivale a muy bueno, según el Reglamento de la Escuela, quedará con derecho a ingresar al primer año del Curso de Estado Mayor, si, por otra parte, reúne las condiciones que para ello se requieren.
Artículo 8º Cuando en el segundo año del curso de becados se presenten vacantes, el Gobierno podrá llenarlas con aquellos Oficiales que hayan hecho en calidad de becados el curso de un año, siempre que su conducta haya sido calificada con la nota correspondiente a buena y que hayan obtenido en cada materia de enseñanza profesional la nota correspondiente a regular, por lo menos.
Artículo 9º Queda en estos términos reformado el Decreto número 138 del año en curso.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 10 de febrero de 1917.

JOSE VICENTE CONCHA

El Ministro de Guerra,

Salvador FRANCO.

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