Por el cual se modifican los artículos 3º y 4º del Decreto número 42 de 1966
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
decreta:
Artículo 1º El artículo tercero del Decreto número 42 de 1966 quedará así: Para las personas no obligadas a presentar liquidación privada por tener una renta líquida gravable inferior a $ 20.000.00, los derechos de matrícula se liquidarán sobre la base de la renta gravable que aparezca en la copia de la declaración de renta y patrimonio correspondiente al año gravable inmediatamente anterior, la cual debe ser aportada por el interesado, con el sello que acredita que fue presentada ante funcionario legalmente autorizado.
Si el contribuyente es casado y declara separadamente deberá acompañar la declaración de Renta y Patrimonio de su cónyuge, y el cobro de los derechos de matrícula se hará con base en la suma de las dos rentas gravables. Igualmente se suman las dos rentas gravables en los casos en que haya habido cesión de rentas entre los cónyuges.
Artículo 2º El artículo 4º del mismo Decreto quedará así: Para los contribuyentes obligados a presentar declaración privada, los derechos de matrícula se liquidarán con base en la renta gravable que indique la copia de liquidación oficial. Pero cuando ésta no se haya producido, se aceptará la de la liquidación privada, acompañada de la certificación expedida por la Sección de liquidación de la Administración respectiva en que conste la liquidación oficial no se ha practicado.
Los interesados que no hayan presentado declaración de renta deben acompañar la constancia de que hicieron la declaración jurada y así demuestran que no están obligados a ella.
Artículo 3º Este Decreto rige desde la fecha de su expedición.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, D.E., a 8 de febrero de 1966.
Guillermo león valencia
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Joaquín Vallejo Arbeláez. El Ministro de Educación Nacional, Daniel Arango.
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