Por el cual se dictan medidas relacionadas con la conservación del orden público y su restablecimiento

Rango Decreto
Publicación 1971-03-03
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

En ejercicio de las facultades que le concede el Artículo 121 de la Constitución Nacional, y en desarrollo del Decreto Legislativo 250 de 1971.

DECRETA:

Artículo 1º. A partir de la fecha del presente Decreto y mientras subsista el estado de sitio, la jurisdicción penal militar, además de los delitos establecidos en el Código (sic) de la materia, conocerá de las siguientes infracciones:

Conocerá igualmente de cualquier otro delito cometido en conexidad con los anteriores; y de las contravenciones penales que afectan la seguridad y la tranquilidad pública y el patrimonio, descritas en el Título Primero y el Artículo 61 del Título Noveno del Decreto - Ley 1118 de 1970.

Artículo 2º. Mientras subsista el estado de sitio, todos los delitos y las contravenciones de competencia de la Justicia Penal Militar se investigarán y fallarán por el Procedimiento de los Consejos de Guerra Verbales.
Artículo 3º. } Los delitos de deserción, abandono del puesto y abandono del servicio continuaran investigándose y fallándose por el procedimiento especial del artículo 590 del Código de Justicia Penal Militar.
Artículo 4º. La facultad para convocar Consejos de Guerra Verbales corresponde a los Jueces de Primera Instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 566 del Código de Justicia Penal Militar.
Artículo 5º. Además de los Jueces de Instrucción Penal Militar instruirán los procesos de los delitos señalados en el artículo 1º de este decreto, los Jueces de Instrucción Criminal, creados por el Decreto- Ley 2267 de 31 de diciembre de 1969. Estos funcionarios estarán por comisión que les impartan los respectivos Jueces de Primera Instancia Castrense.
Artículo 6º. Los sumarios que se adelanten contra personal militar o de la Policía Nacional, que sean de competencia de la justicia penal militar, serán instruidos exclusivamente por los Jueces de Instrucción Penal Militar.
Artículo 7º. Facultase al Gobierno para crear los cargos que sean necesarios para el cumplimiento de este decreto y para hacer los traslados presupuestales y abrir los créditos a que haya lugar.
Artículo 8º. Este decreto rige a partir de la fecha de su expedición y suspende las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase,

Dado en Bogotá, D.E., a 27 de febrero de 1971

MIGUEL PASTRANA BORRERO

Sigue firma de los demás ministros del despacho

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