Por el cual se determinan los efectos del artículo 143 de la Ley 135 de 1961 tal como fue adicionada por la Ley 4ª de 1973
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades constitucionales y
considerando:
Que el Ministerio de Agricultura, mediante Resolución de carácter general, consideró que durante el año gravable de 1973 se presentaron las situaciones previstas en el artículo 143 de la Ley 135 de 1961, tal como fue adicionada por la Ley 4ª de 1973;
Que la consecuencia del pronunciamiento anterior es la aceptación de una renta líquida agropecuaria inferior a la mínima presunta cuando fuere el caso.
decreta:
Artículo 1°. Para el año gravable de 1973, la renta líquida o pérdida agropecuaria se determinarán en todo el territorio nacional de acuerdo con los datos de las declaraciones de renta y patrimonio presentadas en forma ordinaria.
Artículo 2°. El presente Decreto rige para el año gravable de 1973.
Comuníquese, publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, Distrito Especial a 18 de febrero de 1974.
misael pastrana borrero
Luis Fernando Echavarría Vélez, Ministro de Hacienda y Crédito Público, Hernán Vallejo Mejía, Ministro de Agricultura.
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