por el cual se ordena la supresión, disolución y liquidación de la Empresa Nacional Minera Limitada, Minercol Ltda., Empresa Industrial y Comercial del Estado

Rango Decreto
Publicación 2004-01-29
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las previstas en el numeral 15 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 52 de la Ley 489 de 1998 y, de conformidad con lo previsto en el Decreto-ley 254 de 2000, y

CONSIDERANDO:

Que el numeral 15 del artículo 189 de la Constitución Política señala como atribución del Presidente de la República la de suprimir entidades u organismos administrativos nacionales de conformidad con la ley;

Que el artículo 52 de la Ley 489 de 1998, por la cual se dictaron normas sobre organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional y se expidieron las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en el numeral 15 del artículo 189 de la Constitución Política, establece que el Presidente de la República podrá suprimir o disponer la disolución y la consiguiente liquidación de entidades y organismos administrativos del orden nacional;

Que la Empresa Nacional Minera Limitada, Minercol Ltda., creada con ocasión de la fusión de Minerales de Colombia S. A., Mineralco S. A. y la Empresa Colombiana de Carbón Ltda., Ecocarbón Ltda., ordenada mediante Decreto 1679 de junio 27 de 1997, es una sociedad de responsabilidad limitada, del orden nacional, con capital estatal, sometida al régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y como tal, conforme al artículo 38 de la misma Ley 489 de 1998, hace parte del sector descentralizado del mismo dentro de la Rama Ejecutiva del Poder Público;

Que el artículo 317 de la Ley 685 de 2001, por la cual se expidió el Código de Minas, prevé que el Ministerio de Minas y Energía es la Autoridad Minera;

Que el Ministerio de Minas y Energía, mediante las Resoluciones 18 1053 del 22 de agosto de 2001 y 18 1130 del 7 de septiembre de 2001, delegó algunas funciones de Autoridad Minera en la Empresa Nacional Minera, Minercol Ltda., en los términos previstos en dichos actos;

Que el artículo 52 de la Ley 489 de 1998, en sus numerales 1 y 3 faculta al Presidente de la República para suprimir o disponer la disolución y la consiguiente liquidación de las entidades u organismos del orden nacional, cuando los objetivos señalados al organismo o entidad en el acto de creación hayan perdido su razón de ser y/o cuando las evaluaciones de la gestión administrativa aconsejen la supresión o la transferencia de funciones a otra entidad;

Que la renovación de la estructura de la Administración Pública Nacional tiene como propósito racionalizar la organización y funcionamiento de la Administración Pública y garantizar la sostenibilidad financiera de la Nación;

Que de acuerdo con lo anterior, es procedente disponer la supresión, disolución y consiguiente liquidación de Minercol Ltda.,

DECRETA:

CAPITULO I

Supresión, Disolución y Liquidación

Artículo 1°.Supresión, disolución y liquidación. Suprímese la Empresa Nacional Minera Ltda., “Minercol Ltda.”, sociedad de responsabilidad limitada, del orden nacional, con capital estatal, sometida al régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, vinculada al Ministerio de Minas y Energía, creada en virtud de la fusión ordenada mediante el Decreto-ley 1679 del 27 de junio de 1997. En consecuencia, a partir de la vigencia del presente Decreto, dicha entidad se disolverá y entrará en proceso de liquidación, el cual deberá concluir a más tardar en un plazo de dos (2) años, prorrogables hasta por un plazo igual y, para todos los efectos, utilizará la denominación “Empresa Nacional Minera Ltda. en Liquidación, Minercol Ltda. en Liquidación”.
Artículo 2°.Régimen de liquidación. En los términos del parágrafo del artículo 1° del Decreto-ley 254 de 2000, por tratarse de una sociedad de responsabilidad limitada del orden nacional sometida al régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, vinculada al Ministerio de Minas y Energía, el régimen aplicable a la liquidación de la Empresa Nacional Minera Ltda. “Minercol Ltda.”, será en primer término el consagrado en el Código de Comercio y, en lo no previsto por tal ordenamiento, se aplicará lo dispuesto por el Decreto-ley 254 de 2000.
Artículo 3°.Prohibición para iniciar nuevas actividades. Como efecto de la liquidación aquí ordenada, Minercol Ltda. en Liquidación, no podrá iniciar nuevas actividades en desarrollo de su objeto social, por lo tanto, conservará su capacidad jurídica únicamente para realizar los actos, operaciones y contratos necesarios en orden a efectuar su pronta liquidación.

CAPITULO II

De los Organos de Dirección de la Liquidación

Artículo 4°.Organos de Dirección de la Liquidación. Son órganos de dirección de Minercol Ltda. en Liquidación, la Junta Liquidadora y el Gerente Liquidador, cuyos actos se regirán por lo dispuesto en el presente Decreto.
Artículo 5°.Integración de la Junta Liquidadora. La Junta Liquidadora de la Empresa Nacional Minera en Liquidación, Minercol Ltda. en Liquidación, estará integrada por:

Sus miembros estarán sujetos a las inhabilidades, incompatibilidades y responsabilidades previstas en la ley para los miembros de juntas o consejos directivos de entidades descentralizadas del orden nacional.

Artículo 6°.Funciones de la Junta Liquidadora. Serán funciones de la Junta Liquidadora, las siguientes:
Artículo 7°.Del Gerente Liquidador. El Presidente de la República designará un Gerente Liquidador para Minercol Ltda. en Liquidación, de conformidad con lo previsto en el artículo 5° del Decreto-ley 254 de 2000, quien será su representante legal y contará para el efecto con todas las facultades legales y reglamentarias para la realización de las actividades propias del proceso de liquidación.

Parágrafo 1°. El Gerente Liquidador deberá reunir las mismas calidades exigidas para desempeñar el cargo de Presidente de la Empresa Nacional Minera Ltda., Minercol Ltda.; tendrá la misma remuneración y prestaciones sociales de dicho cargo y estará sujeto al régimen de inhabilidades, incompatibilidades, responsabilidades y demás disposiciones previstas para ejercer el mismo.

Parágrafo 2°. En tanto se designe al Gerente Liquidador cumplirá sus funciones quien ostente la calidad de representante legal de la Empresa Nacional Minera Ltda. “Minercol Ltda.” a la fecha de expedición del presente Decreto, previa aprobación de las cuentas de gestión en los términos del artículo 230 del Código de Comercio.

Artículo 8°.Funciones del Gerente Liquidador. El Gerente Liquidador adelantará bajo su inmediata dirección y responsabilidad el proceso de liquidación de la Empresa Nacional Minera Ltda. en Liquidación, Minercol Ltda. en Liquidación, para lo cual ejercerá las siguientes funciones:
Artículo 9°.De los actos del Gerente Liquidador. Los actos del Gerente Liquidador relativos a la aceptación, rechazo, prelación o calificación de créditos y, en general, los que por su naturaleza constituyan ejercicio de funciones administrativas, son actos administrativos y serán objeto de control por la Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo.

Los actos administrativos del Gerente Liquidador gozan de presunción de legalidad y su impugnación ante la Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo no suspenderá en ningún caso el proceso de liquidación.

Contra los actos administrativos del Gerente Liquidador únicamente procederá el recurso de reposición y contra los actos de trámite, preparatorios, de impulso o ejecución del proceso, no procederá recurso alguno.

El Gerente Liquidador podrá revocar directamente los actos administrativos manifiestamente ilegales o que se hayan obtenido por medios ilegales.

Artículo 10.Inventario de la liquidación. El Gerente Liquidador deberá elaborar y presentar ante la Superintendencia de Sociedades para su aprobación, en la forma y con los requisitos que establecen los artículos 233 y 234 del Código de Comercio, un inventario pormenorizado de los activos y pasivos de la liquidación, incluyendo en estos últimos el valor presente de los pagos futuros a cargo de la sociedad. Dicho inventario debe ser refrendado por el Revisor Fiscal.
Artículo 11.Enajenación de bienes y derechos. En desarrollo de la liquidación y de acuerdo con lo dispuesto en el Código de Comercio, el Gerente Liquidador deberá enajenar todos los bienes de propiedad de la sociedad. Del mismo modo, deberá disponer para los propósitos de la liquidación de los aportes, contratos y derechos de los cuales sea titular la empresa.
Artículo 12.Atención de obligaciones. Las obligaciones a cargo de la sociedad que estuvieran previamente relacionadas en el inventario de la liquidación y que hayan sido aprobadas por la Superintendencia de Sociedades, se cancelarán con el producto de las enajenaciones o mediante la afectación de los ingresos y rentas futuras de la sociedad en los términos y condiciones que aquí se señalan y, en lo no previsto en este Decreto, en los términos y condiciones previstos en las normas aplicables. En todo caso, el pago de las obligaciones se hará observando las disposiciones legales sobre prelación de créditos.
Artículo 13.Cancelación deembargos. El Gerente Liquidador deberá dar aviso a los registradores de instrumentos públicos para la cancelación de los embargos que afecten los bienes de la entidad que hayan sido ordenados y registrados con anterioridad a la vigencia del presente decreto y para que, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que se inicie la liquidación, informen al liquidador sobre la existencia de folios en los que la institución en liquidación figure como titular de bienes o cualquier clase de derechos.
Artículo 14.Procesos ejecutivos. El Gerente Liquidador deberá dar aviso a los jueces de la República del inicio del proceso de liquidación con el fin de que terminen los procesos ejecutivos en curso contra la entidad, advirtiendo que deben acumularse al proceso de liquidación y que no se podrá continuar ninguna otra clase de proceso contra la entidad sin que se notifique personalmente al mismo.
Artículo 15.Emplazamiento. Dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha en que se inicie el proceso de liquidación, se emplazará a quienes tengan reclamaciones contra Minercol Ltda. y, a quienes tengan en su poder a cualquier título activos de la entidad, para los fines de su devolución y cancelación.

Para tal efecto se publicarán avisos en la misma forma y con el mismo contenido, en lo pertinente, previsto por las normas que rigen la toma de posesión de entidades financieras.

Parágrafo 1°. En los procesos jurisdiccionales que al momento de decretarse la liquidación de la Entidad se encontraren en curso y, dentro de los cuales se hubieren practicado medidas cautelares sobre los bienes de Minercol Ltda. en Liquidación, el o los actuantes deberán constituirse como acreedores de la masa de la liquidación cuando la medida haya sido levantada de acuerdo con lo dispuesto en el presente Decreto.

Parágrafo 2°. El emplazamiento para aquellos que tengan acreencias laborales de cualquier índole contra Minercol Ltda. en Liquidación se regirá por lo establecido en el artículo 22 de la Ley 819 de 2003.

Artículo 16.Conservación de archivos. El Gerente Liquidador de la Empresa Nacional Minera en Liquidación, Minercol Ltda. en Liquidación, deberá adoptar todas las medidas necesarias para asegurar la conservación y fidelidad de los archivos de la Entidad y, en particular, de aquellos que puedan influir en la determinación de las obligaciones a cargo de la misma, así como asegurar su adecuada transferencia a las correspondientes entidades estatales.

CAPITULO III

Disposiciones Laborales

Artículo 17.Supresión de cargos. El Gerente Liquidador, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que asuma sus funciones, presentará para aprobación de la Junta Liquidadora la relación de los cargos vacantes y los que no sean necesarios para adelantar el proceso de liquidación. La supresión de los empleos y cargos dará lugar a la terminación de los contratos de trabajo de los trabajadores oficiales y del vínculo legal y reglamentario de los empleados públicos, en los términos previstos en las normas vigentes.

Parágrafo 1°. Quedan excluidos de lo preceptuado en este artículo los cargos que corresponden al representante legal y al Jefe de Control Interno de la Entidad, los cuales existirán hasta cuando termine la liquidación de la Empresa Nacional Minera Ltda. “Minercol Ltda.” en Liquidación.

Parágrafo 2°. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que asuma sus funciones el Gerente Liquidador elaborará y presentará a la Junta Liquidadora el detalle de los servicios personales que requerirá durante la liquidación, así como la forma idónea para atenderlos.

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