Por el cual se reglamenta el Decreto número 0272 de 1957, sobre organización de la Empresa Colombiana de Turismo S.A
La Junta Militar de Gobierno,
en uso de sus atribuciones legales, y en especial de las que le confiere el Artículo 20 del Decreto Legislativo No. 0272 de 1957,
DECRETA.
Artículo primero. De conformidad con el Artículo 5°. del Decreto Legislativo No. 0272 de 1957, las acciones que se suscriban y paguen en bienes muebles, raíces, mercedes y privilegios, serán estimados por peritos, uno por la Empresa Colombiana de Turismo S.A. y otro por el organismo oficial o semioficial de carácter nacional, por el Departamento o por el Municipio, estimación que será sometida a la aprobación de la Junta Directiva de la Empresa.
Artículo segundo. El Ministerio de Fomento y la Contraloría General de la República designarán sendos peritos evaluadores para los hoteles construidos o en construcción, que posea la Nación, los bienes muebles e inmuebles para la construcción de hoteles, y las acciones y demás derechos que posee el Estado en hoteles construidos o en etapas de construcción, y que la Empresa Colombiana de Turismo S.A. manifiesta recibir como aporte social. La estimación de estos bienes requerirá la aprobación de la Junta Directiva de la Empresa.
Parágrafo 1º. Los hoteles de propiedad de la Nación que estén en etapa de construcción y que ingresen a la Empresa Colombiana de Turismo S.A. como aporte social pasarán a ella junto con el monto de la reserva presupuestal destinada al pago de deudas y acabado de las obras.
Parágrafo 2º. El Ministerio de Fomento conserva la autorización de firmar los contratos a que haya lugar en desarrollo del contenido de este artículo en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 6º del Decreto No. 0272 de 1957.
Artículo tercero. Las acciones de la Clase "A" contempladas en el Artículo 7o. del Decreto No. 0272 de 1957, devengarán un dividendo hasta del tres por ciento (3%) anual a partir del cuarto ejercicio social de la Empresa. Durante los tres primeros ejercicios sociales devengarán un dividendo hasta del uno por ciento (1%) anual.
Las acciones de la clase "B", no tendrán limitación alguna.
Artículo cuarto. El Gerente de la Sociedad o la persona que él designe, gestionará ante las autoridades departamentales y municipales, las exoneraciones de impuesto tanto para la Empresa Colombiana de Turismo S.A. como para las obras que esta construya en virtud de la autorización consagrada en el Artículo 1o. del Decreto No. 0272 de 1957. Estas exoneraciones no deben ser inferiores a los cinco (5) años a partir de la vigencia del Decreto No. 0272 de 1957.
Artículo quinto. Todo hotel o establecimiento similar, cuya tarifa diaria sea o exceda de los diez pesos ($ 10.00) por persona, deberá recaudar de los pasajeros un impuesto del cinco por ciento (5%) sobre el valor total de la cuenta de permanencia o consumo (alojamiento o alimentación) , sin poderse dejar de cobrar por no haber permanecido o consumido el pasajero un diario completo o por haberle concedido descuentos que rebajen la tarifa del límite señalado.
Parágrafo 1º. Los hoteles o establecimientos similares que estén obligados a recaudar el impuesto del cinco por ciento (5 %) , deberán llevar un libro foliado, aprobado y sellado por la Oficina de Hacienda Nacional de lugar, donde se registrarán los siguientes hechos.
- a) Fecha de entrada del pasajero, huésped o pensionista;
- b) Fecha de salida del mismo;
- c) Nombre del pasajero con anotación del documento de identificación y lugar de expedición;
- d) Número de días cobrados y pagados;
- e) Valor total cobrado al pasajero por el establecimiento, y
- f) Valor del impuesto cobrado.
Parágrafo 2º. Los propietarios o administradores de hoteles o establecimientos similares sujetos al recaudo de este impuesto, quedan obligados a producir una cuenta de cobro por toda permanencia o consumo que deban pagar los pasajeros, huéspedes o pensionistas, en talonarios de numeración continua de fácil revisión.
Parágrafo 3º. Los propietarios o administradores de los hoteles o de los establecimientos similares cuyas tarifas sean o excedan de los diez pesos ($ 10.00) diarios, deberán presentar dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, a la respectiva Oficina de Hacienda Nacional, una relación completa en cinco (5) ejemplares, de las cuentas de cobro producidas por alojamiento y consumo, de conformidad con los datos que arroje el libro de que trata el parágrafo 1o. de este artículo. Una copia de esta relación será enviada a la Empresa Colombiana de Turismo S.A.
Parágrafo 4º. Las personas que deban presentar la relación contemplada en el parágrafo 3o. del presente artículo, si no lo hicieren dentro del término fijado, serán apremiadas con multas sucesivas hasta de quinientos pesos ($ 500.00) por la respectiva Oficina de Hacienda Nacional.
Parágrafo 5º. Liquidado el valor del impuesto por la Oficina de Hacienda Nacional, este deberá ser pagado dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación de la liquidación.
Parágrafo 6º. Los establecimientos de que se viene hablando, que no cumplan con cualquiera de las obligaciones de que trata el presente artículo, incurrirán en multas de cien a tres mil pesos, que impondrá la División Nacional de Turismo, y que los sancionados deberán consignar en la respectiva Oficina de Hacienda Nacional dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación de la providencia que decretó la sanción.
Artículo sexto. El impuesto del cinco por ciento sobre el valor de todo pasaje internacional, aéreo, marítimo o terrestre, de puertos colombianos a extranjeros, y contemplado en el Artículo 13 del Decreto Legislativo No. 0272 de 1957, serán pagados en efectivo en las respectivas oficinas de Hacienda Nacional, con base en las relaciones mensuales que deben presentar las Empresas de Transportes, relaciones que contendrán los siguientes datos.
- a) Número del tiquete;
- b) Fecha de expedición;
- c) Nombre del pasajero;
- d) Trayecto;
- e) Valor del pasaje;
- f) Valor del impuesto en dólares, convertido a pesos colombianos, y
- g) Valor del impuesto.
Artículo séptimo. El total por concepto de los impuestos recaudados de que tratan los artículos quinto y sexto de este decreto, será remitido mensualmente por las respectivas oficinas de Hacienda Nacional a la Tesorería General de la República, para ser entregado a la Empresa Colombiana de Turismo S.A. conforme a lo establecido en el Artículo 14 del Decreto Legislativo No. 0272 de 1957.
Artículo octavo. Previo giro de la Dirección General de Presupuesto, la Tesorería General de la República entregará el valor de lo recaudado por concepto del cinco por ciento (5%) , sobre tarifa de hoteles, y el cinco por ciento (5%) sobre pasajes internacionales a la Empresa Colombiana de Turismo S.A. dentro del mes siguiente al de los respectivos recaudos, para lo cual dicha Empresa presentará la correspondiente cuenta de cobro en forma legal.
Artículo noveno. El producto de los gravámenes establecidos en los artículos 12 y 13 del Decreto Legislativo 0272 de 1957, lo empleará la empresa en realizar y promover las campañas necesarias al fomento del turismo, mediante planes que llevarán el visto bueno del Ministerio de Fomento.
Parágrafo. Para el ejercicio social 1958, y por una sola vez se permitirá a la Empresa la inversión hasta del quince por ciento (15%) del producto de los impuestos contemplados en los Artículos 12 y 13 del Decreto Legislativo No. 0272 para atender sus gastos de instalación, organización y administración.
Artículo décimo. La División Nacional de Turismo podrá cancelar las licencias de funcionamiento, y no otorgará nuevas a las Agencias de Turismo que estén dentro de las normas del Decreto Legislativo No. 2345 de 1956, y no suscriban y paguen cien (100) acciones de diez pesos ($ 10.00) cada una, o su equivalente en la Empresa Colombiana de Turismo S.A.
Parágrafo. Las Agencias de Turismo establecidas en el país deberán pagar las cien (100) acciones de que trata el presente artículo, dentro de los tres (3) primeros meses de 1958. Las que soliciten licencia para funcionar por primera vez deberán comprobar ante la División Nacional de Turismo el haberlas pagado antes de iniciar operaciones.
Artículo decimoprimero. Todo nuevo hotel u obra similar que se construya con destino al fomento del turismo, para poder gozar de la exención del impuesto sobre la renta y complementarios establecida en el Artículo 16 del Decreto 0272 de 1957 deberán cumplir las siguientes exigencias.
- a) Someter a la aprobación previa de la Empresa Colombiana de Turismo S.A. los planos de construcción y los cálculos presupuestales de la obra, que en ningún caso serán inferiores a los quinientos mil pesos ($ 500.000.00) ;
- b) Comprobar la fecha exacta en que se inició la construcción de la obra.
Artículo decimosegundo. Los hoteles construidos o en construcción cuyos costos sean o excedan de los quinientos mil ($ 500.000.00) pesos para poder gozar de la exención del pago del impuesto sobre la renta y complementarios, establecida en el Artículo 17 del Decreto Legislativo 0272 de 1957, deberán llenar los requisitos siguientes.
- a) Presentar ante la Gerencia de la Empresa Colombiana de Turismo S.A. un certificado del avalúo catastral de la obra, si está acabada; si se halla en etapa de construcción, presentar el proyecto y presupuesto de la obra, firmados y sellados por el Ingeniero Constructor y la respectiva autoridad municipal;
- b) Invertir en la Empresa Colombiana de Turismo S.A. el cincuenta por ciento (50%) del valor de la exención en el respectivo año.
Parágrafo. Cuando se trate de mejoras en hoteles construidos, se seguirá el mismo trámite fijado en este artículo.
Artículo decimotercero. Dentro del término normal para presentar la declaración de renta y patrimonio, los hoteles de turismo y obras similares deberán solicitar a la Jefatura de Rentas e Impuestos Nacionales se les conceda la exención otorgada por los Artículos 16 y 17 del Decreto Legislativo No. 0272 de 1957, previa presentación de los siguientes documentos.
- a) Relación de patrimonio y renta;
- b) Liquidación informal de los impuestos que le puedan corresponder, practicada por el interesado, de acuerdo con la relación anterior;
- c) Comprobante de haber hecho la inversión en la Empresa Colombiana de Turismo S.A., del cincuenta por ciento (50%) de este cálculo, teniendo en cuenta lo establecido en el Artículo 20 del mencionado decreto sobre porcentaje comercial del valor de dichas inversiones exentas.
Parágrafo. La inversión debe hacerse en todo caso, dentro del término ordinario para presentar la declaración de renta y patrimonio.
Artículo decimocuarto. En desarrollo de la autorización expresada en el artículo 18 del Decreto Legislativo No. 0272 de 1957, el Gerente de la Sociedad o la persona que él designe, demandará de las autoridades departamentales y municipales las exenciones de impuesto en favor de terceros que se encuentren dentro de las normas de los artículos 11 y 12 de este decreto.
Artículo decimoquinto. Este decreto rige desde la fecha de su expedición.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, D.E., a 18 de diciembre 1957
Presidente de la Junta,
Mayor General GABRIEL PARIS G.
Mayor General
DEOGRACIAS FONSECA
Contra- Almirante
RUBEN PIEDRAHITA A.
Brigadier General
RAFAEL NAVAS PARDO
Brigadier General
LUIS E. ORDOÑEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
ANTONIO ALVAREZ RESTREPO
El Ministro de Fomento
JOAQUIN VALLEJO ARBELAEZ
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