por medio del cual se reglamenta el proceso de concesión de licencias para el establecimiento de operadores del servicio de Telefonía Pública Básica conmutada de Larga Distancia (TPBCLD) y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 1997-10-17
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE COMUNICACIONES
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en especial, las que le confieren los artículos 189 y 370 de la Constitución Política de Colombia y la Ley 142 de 1994,

DECRETA:

TITULO I

Servicio de Larga Distancia Nacional e Internacional

CAPITULO I

Concesión de licencias para la peritación de los servicios de TPBCLD

Artículo 1º. Objeto de la concesión de licencias. El Ministerio de Comunicaciones concederá licencias para el establecimiento de operadores de servicios de TPBCLD, y el uso y explotación del espectro electromagnético que sea requerido para la prestación del servicio, a aquellos solicitantes que según el dictamen del Ministerio de Comunicaciones, hayan cumplido con todos los requisitos establecidos en este decreto para la concesión de licencia. Además del establecimiento como operador y del permiso para el uso del espectro electromagnético, la licencia tiene por objeto otorgar a su beneficiario el derecho a utilizar las redes de telecomunicaciones del Estado para prestar los servicios deTPBCLD, en las condiciones previstas en la ley y en la reglamentación.

Parágrafo. Los concesionarios de licencias de TPBCLD deberán solicitar al Ministerio de Comunicaciones las frecuencias radioeléctricas que necesiten para la operación de los servicios concedidos en los términos que aquél establezca.

Artículo 2º.Régimen de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Telecom. La Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Telecom, como operador establecido y legalmente autorizado para prestar el servicio de TPBCLD podrá continuar prestando dicho servicio en las mismas condiciones regulatorias de los nuevos operadores, con excepción del pago de la tarifa inicial, duración de la licencia y las demás que establezca el presente decreto.
Artículo 3°.Duración de la licencia y prórroga. La duración de la licencia será de diez (10)años, contados a partir del inicio de operaciones, prorrogables automáticamente por el mismo periodo y por una sola vez. A la terminación de las licencias a que se refiere este capítulo se producirá la reversión de acuerdo con lo establecido en el inciso 2º del artículo 39.1 de la Ley 142 de 1994.
Artículo 4º. Traspaso o enajenación de los derechos y obligaciones objeto de la licencia. Durante todo el período de la licencia:

CAPITULO II

Condiciones generales

Artículo 5º.Naturaleza jurídica del solicitante. Podrán presentar solicitud para establecerse como concesionarios de licencia para los servicios de TPBCLD y la correspondiente concesión del espectro electromagnético, las empresas de servicios públicos domiciliarios (ESP) constituidas de conformidad con la legislación colombiana, particularmente con los artículos 17 inciso 1º de la Ley 142 de 1994, 2º de la Ley 286 de 1996 y con el Código de Comercio.
Artículo 6º. Inhabilidades e incompatibilidades. Los solicitantes y los nuevos concesionarios no deberán estar incursos en las causales de inhabilidad o incompatibilidad previstas en la ley.
Artículo 7º. Número máximo de líneas de TPBC. Solamente se aceptarán las solicitudes de quienes, en conjunto con sus socios, matrices o subsidiarias, cuenten con menos del treinta y cinco (35%) del total de las líneas telefónicas instaladas y en servicio en el territorio de la República de Colombia, en el momento en que soliciten la licencia.
Artículo 8º.Número mínimo de líneas de TPBC. Solamente se aceptarán las solicitudes de quienes, por sí solas o en conjunto con sus socios, matrices o subsidiarias, cuenten al menos con ciento cincuenta mil (150.000) líneas telefónicas instaladas y en servicio en el territorio de la República de Colombia, en el momento en que soliciten la licencia. Las líneas de cada empresa de TPBC solamente serán contabilizadas por una vez, para efectos de la concesión de licencias de TPBCLD.

CAPITULO III

Requisitos exigidos en la solicitud

Artículo 9º. Idioma y copias de la solicitud Las solicitudes deberán presentarse en idioma castellano. Cada solicitud deberá ser presentada en original y tres (3) copias numeradas, las cuales deberán estar identificadas claramente con el nombre del peticionario. Tanto eloriginal como las copias, serán entregados con todas las páginas consecutivamente numeradas.

No se tendrán en cuenta para efectos de la verificación de requisitos, los documentos que contengan tachaduras, borrones, raspaduras o enmendaduras. En caso de disparidad entre el original y la copia, prevalecerá lo que conste en el original.

Artículo 10. Formato de la solicitud Las solicitudes deberán presentarse ante el Ministerio de Comunicaciones, utilizando el formato que establezca la CRT, suscrito por el representante legal o el apoderado del solicitante debidamente facultado para el efecto.
Artículo 11.Información requerida. Con la solicitud acompañará la siguiente documentación:

11.1 El solicitante deberá anexar el certificado de existencia y representación legal de la sociedad expedido por la Cámara de Comercio con anterioridad no mayor a dos (2) meses de la fecha de presentación de la solicitud.

11.2 Certificación del número de líneas. El representante legal o apoderado deberá certificar el número de líneas instaladas y en servicio del solicitante, o de sus socios, o de sus matrices, filiales o subordinadas, de tal manera que se cumpla con los artículos 7º y 8º del presente decreto.

11.3 Certificación suscrita por el representante legal y el revisor fiscal de la sociedad donde conste la composición accionaria, así como la identificación de sus socios.

Artículo 12. Expedición de la licencia. Si el solicitante cumple con todos los requisitos, el Ministerio de Comunicaciones expedirá la correspondiente licencia dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud.
Artículo 13. Inicio de operaciones Los concesionarios de TPBCLD deberán iniciar sus operaciones dentro de un plazo improrrogable máximo de doce (12) meses contados a partir de la fecha de expedición de su licencia.

CAPITULO IV

Pagos de los operadores

Artículo 14.Pago al Fondo de Comunicaciones. Adicionalmente todos los operadores de TPBCLD deberán pagar al Fondo de Comunicaciones, el cinco por ciento (5%) de sus ingresos brutos, entendidos como tales los ingresos brutos totales menos los cargos pagados por acceso y uso de las redes de TPBCL y TPBCLE y los pagos a los conectantes internacionales por terminación de las llamadas.

Este pago se hará trimestralmente en la cuenta o cuentas que para tal efecto señale el Fondo de Comunicaciones.

Artículo 15. Distribución de los ingresos. Se propone al Consejo Nacional de Política Económica y Social CONPES distribuir los ingresos recaudados de que trata el artículo anterior de la siguiente manera:

15.1 Durante los tres primeros años a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Telecom, para que realice el mantenimiento y reposición de las líneas de telefonía social.

15.2 A partir del cuarto año el 3% se destinará a Telecom y el 2% al Fondo de Comunicaciones.

15.3 A partir del decimoprimer año el total de los ingresos al Fondo de Comunicaciones para el desarrollo de programas de telefonía social.

CAPITULO V

Requisitos para la ejecución de la licencia

Artículo 16. Pago del valor inicial de la licencia. Dentro los veinte (20) días calendario siguientes a la expedición de la licencia, el operador deberá depositar el valor inicial de la licenciaen la cuenta o cuentas que para tal efecto designe el Ministerio de Comunicaciones Fondo de Comunicaciones. Si los solicitantes no cumplen con esta obligación se entenderá revocada la licencia sin necesidad de acto administrativo que así lo declare.
Artículo 17.Garantía de cumplimiento. Dentro los veinte (20) días calendario siguientes a la expedición de la licencia, el licenciatario, deberá constituir una garantía de cumplimiento expedida por una entidad bancaria o por una compañía de seguros legalmente autorizada para funcionar en Colombia; vigente durante el término de la licencia, y expedida a favor del Ministerio de Comunicaciones Fondo de Comunicaciones, por la suma de treinta millones de dólares de los Estados Unidos de América (US$30.000.000).

Tal garantía deberá amparar el pago de la tarifa periódica; el cumplimiento de todas las obligaciones emanadas de la licencia y de las normas que regulen la prestación del servicio, tales como el régimen de competencia, la protección de los usuarios y la calidad del servicio; el pago de las multas; y de la responsabilidad civil extracontractual que le sea imputable en desarrollo del objeto de la concesión.

La ejecución de la garantía se efectuará sin perjuicio de las demás sanciones impuestas por ley y las contenidas en el presente decreto.

Artículo 18.Operador estratégico. Antes de recibir la autorización por parte del Ministerio de Comunicaciones para iniciar la operación y durante toda la duración de la concesión, los licenciatarios deberán contar con un socio o convenio de operación con una empresa que haya cursado, durante el año anterior a la solicitud de concesión de la licencia, más de cuatrocientos millones (400.000.000) de minutos de larga distancia internacional.
Artículo 19.Cubrimiento. Los licenciatarios de TPBCLD, deberán interconectar a todos los operadores de TPBCL y TPBCLE que existan o llegaren a existir en el país, de la siguiente manera:

19.1 Para iniciar operaciones, los operadores de larga distancia deberán estar interconectados directamente por lo menos con los operadores de TPBCL y TPBCLE que a treinta y uno (31) de diciembre de 1996 poseían más de cincuenta mil (50.000) líneas instaladas en servicio y con todos los operadores de TMC del país.

19.2 Antes de finalizar el primer año de operaciones, los operadores de larga distancia, deberán estar interconectados con todos los operadores de TPBCL y TPBCLE que a treinta y uno de diciembre de 1996 tenían más de veinte mil (20.000) líneas instaladas y en servicio.

19.3 Antes de finalizar el segundo año de operaciones, los operadores de larga distancia deberán interconectarse con todos los operadores de TPBCL y TPBCLE del país.

19.4 Todos los operadores de TPBCLD deberán interconectar sus redes a las de los nuevos operadores de TPBCL y TPBCLE a más tardar seis (6) meses después del inicio de operaciones de éstos.

Parágrafo 1º. Se entiende que cuando un operador de TPBCL o TPBCLE posee interconexión con un operador de larga distancia, todos los usuarios del operador local u operador local extendido pueden acceder a los servicios de larga distancia ofrecidos por el operador de TPBCLD.

Parágrafo 2º. El requisito establecido en el numeral 19.1, se entenderá cumplido cuando en el evento de no llegarse a un acuerdo directo, el operador de TPBCLD radique ante la CRT la solicitud de imposición de servidumbre de acceso, uso e interconexión.

Artículo 20. Inversión extranjera. De conformidad con el artículo 100 de la Constitución Política de Colombia, podrá haber inversión extranjera en las sociedades concesionarias de licencias para el establecimiento de operadores de TPBCLD, con sujeción a las normas legales.
Artículo 21.Limitación en el capital de otros concesionarios. Los solicitantes y los operadores de TPBCLD, ni sus socios, podrán tener participación directa en el capital de otro concesionario de licencia. De la misma manera, no podrán tener participación indirecta superior al veinte por ciento (20%) en el capital de otro concesionario de licencia, ni control del mismo, de acuerdo con las normas del Código de Comercio, so pena de la revocatoria de la licencia.
Artículo 22. Limitación del número de líneas. En ningún momento los concesionarios de licencias de TPBCLD o sus socios o empresas subordinadas o filiales o matrices, que prestan servicios de TPBCL o TPBCLE, podrán operar o tener directa o indirectamente, en conjunto o individualmente más del cuarenta por ciento (40%) del total de las líneas instaladas y en servicio en el país.
Artículo 23.Prohibición a los acuerdos anticompetitivos. De conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley 142 de 1994, quedan prohibidos todos los acuerdos o convenios que tengan por objeto o como efecto restringir la libre competencia, o elevar las tarifas por encima de las que resultarían en un mercado en condiciones de competencia.
Artículo 24.Centros integrados de telefonía social, CITS. Se entenderá por CITS aquellos lugares que ofrezcan como mínimo los siguientes servicios:

24.1 Servicio de Larga Distancia Nacional e Internacional automático, ofrecido a toda la comunidad y con al menos capacidad mínimo para cinco (5) usuarios simultáneamente, con acceso a la RTPC.

24.2 Dos (2) terminales de computadoras con servicio de Internet, que permitan el acceso directo a al mismo, con correo electrónico, ofreciendo casillas individuales para repartir el correo electrónico a la comunidad, con prioridad para la población estudiantil.

24.3 Dos (2) terminales del servicio de fax o facsímil que permita el acceso directo a este servicio a la comunidad, con prioridad para la población estudiantil.

Los CITS deberán estar preferiblemente localizados en los centros de educación pública con acceso obligatorio y permanente a la comunidad.

Artículo 25. Obligación especial de servicio universal Es obligación de todos los operadores de TPBCLD construir y operar Centros de Integrados de telefonía Social (CITS) en aquellos municipios que actualmente no cuentan con servicios de TPBCL. Los CITS podrán ser construidos conjuntamente por todos los operadores de TPBCLD o por uno o varios de ellos, previo acuerdo con los demás.

Los operadores de TPBCLD que hayan obtenido la licencia antes del 31 de diciembre de 1997 incluyendo a Telecom, deberán prestar directamente, indirectamente o por asociación entre ellos, el servicio telefónico de TPBCLD a través de un CITS en un número mínimo de doscientos cincuenta (250) municipios que no tengan servicio de TPBCL.

Los municipios que deberán ser atendidos por los operadores mediante CITS, serán definidos por el Fondo de Comunicaciones teniendo en cuenta preferencialmente aquellos municipios que tengan los más altos índices de Necesidades Básicas Insatisfechas, antes de 5 días después de la expedición de este decreto. La atención de tales municipios será repartida entre los operadores de común acuerdo antes del 31 de diciembre de 1997; y en su defecto serán asignados equitativamente por el Fondo de Comunicaciones. Los CITS deberán ser establecidos en un plazo máximo de tres (3) años, y deberán establecerse cada año en un número igual y operar durante todo el período de la licencia.

Para aquellos operadores que obtengan la licencia después del 31 de diciembre de 1997, el Fondo de Comunicaciones asignará unos municipios en las mismas condiciones y características de modo que la carga sea equitativa.

El incumplimiento de esta obligación será causal de revocatoria de la licencia.

CAPITULO VI

Tarifas

Artículo 26.Régimen tarifario. Los operadores de TPBCLD se someterán al régimen de libertad regulada de tarifas.

Mientras no exista un nuevo operador de TPBClD, los valores máximos de las tarifas corresponderán a aquellos vigentes durante el año 1997. El ajuste para estas tarifas en años siguientes se realizará de forma que la factura promedio no supere el IPC del año inmediatamente anterior.

Para 1998, el valor de las tarifas promedio del servicio de TPBCLDI podrá reducirse hasta en un 20% del valor de las tarifas promedio de 1997; para 1999, el valor de las tarifas promedio del servicio de TPBCLDI podrá reducirse hasta en un 40% del valor de las tarifas promedio de 1997.

Para 1998, el valor de las tarifas promedio del servicio de TPBCLDN podrá reducirse hasta en un 10% del valor de las tarifas promedio de 1997; para 1999, el valor de las tarifas promedio del servicio de TPBCLDN podrá reducirse hasta en un 20% del valor de las tarifas promedio de 1997.

A partir del 31 de diciembre de 1999, los operadores de TPBCLD se someterán al régimen de libertad vigilada de tarifas.

Artículo 27.Tarifas para los municipios NBI. Los municipios con altos índices de necesidades básicas insatisfechas (NBI) según la lista que proporcione la Dirección de Planeación Nacional, tendrán una tarifa reducida de un 20% a partir de la fecha del inicio de operaciones de un nuevo concesionario de TPBCLD, distinto a Telecom.

CAPITULO VII

Otras disposiciones

Artículo 28.Libre elección del operador por multiacceso. Todos los usuarios de TPBCL y TPBCLE, tendrán derecho a acceder a cualquiera de los operadores de TPBCLD, en condiciones iguales, a través del sistema multiacceso utilizando un prefijo durante la marcación.
Artículo 29.Prefijos para acceder al servicio de TPBCLD. El Ministerio de Comunicaciones cambiará la numeración de acuerdo con el artículo 3º del Decreto 2606 de 1993, a partir del momento en que inicie a operar un nuevo licenciatario de TPBCI,D, y asignará a los nuevos operadores de TPBCLD un dígito de indicador de red.

Parágrafo. El Ministerio de Comunicaciones preservará el dígito 9 como indicador de red para Telecom.

Artículo 30.Separación contable. Todos los operadores de TPBCLD que presten simultáneamente varios servicios de telecomunicaciones de los contemplados en la Ley 142 de 1994, deberán tener sistemas contables separados por servicios, de conformidad con el artículo 18 de dicha ley, para cada servicio que presten, a más tardar el 31 de diciembre de 1997.

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