Por el cual se adiciona el artículo 2° del Decreto 2622 de 1943
El Presidente de la República de Colombia
En uso de sus facultades constitucionales y legales y en. Especial de las que le confiere el artículo 117 de la Constitución Nacional
DECRETA
Artículo 1º. Los Notarios y Registradores de instrumentos Públicos y Privados no podrán. Extender o registrar escrituras, o documentos relacionados con bienes pertenecientes a ciudadanos alemanes. Que no se hallen bajo administración fiduciaria, mientras no les sea presentada la correspondiente autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para los contratos o actos que figuren en tales escrituras o documentos. Igual autorización deberán exigir. las Compañías para aceptar el traspaso de acciones o participaciones pertenecientes a esos mismos ciudadanos
Toda operación que se verifique con infracción de lo dispuesto en este artículo, será absolutamente nula, sin perjuicio de las sanciones que conforme a las disposiciones vigentes, correspondan a quienes intervengan en ella.
Queda en los anteriores términos adicionado el artículo 2º del Decreto 2622 de 1943.
Artículo 2º. El presente Decreto regirá desde su fecha
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 26 de octubre de 1944.
ALFONSO LOPEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Gonzalo RESTREPO
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