por el cual se fija al alcancel del Decreto número 1092 de 1950

Rango Decreto
Publicación 1950-08-21
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales, y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto número 1092 (marzo 29) de 1950, estableció en su artículo primero, que las monedas extranjeras o los giros representativos de éstas, originados en la exportación de ganado vacuno y carnes, que en adelante se autorice, podrán ser canjeados en el Banco de la República o en los Bancos autorizados, por certificados de cambio;

Que es conveniente, a fin de asegurar la totalidad de los reintegros por concepto de exportaciones de ganado vacuno y de carnes, verificadas con anterioridad, o durante la vigencia del Decreto número 1092, con licencias no vencidas, autorizar su canje por certificados de cambio,

DECRETA:

Artículo primero. Las monedas extranjeras o los giros representativos de éstas, originados en las exportaciones ya efectuadas de ganado vacuno y carnes, con licencias vigentes todavía el 29 de marzo del presente año y no canjeados hasta la fecha, podrán ser cambiados por el Banco de la República o los Bancos autorizados para ello, por certificados de cambio al tenor de lo establecido por el Decreto número 1092 de 1950 (marzo 29).
Artículo segundo. Este Decreto rige desde su expedición.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 28 de julio de 1950.

MARIANO OSPINA PEREZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, HernánJARAMILLO OCAMPO-El Ministro de Agricultura y Ganadería, Juan GuillermoRESTREPO JARAMILLO-El Ministro de Comercio e Industrias, César TulioDELGADO.

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