por el cual se establece la sede de la planta ensambladora de camperos

Rango Decreto
Publicación 1982-09-22
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE DESARROLLO ECONÓMICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el artículo 120 de la Constitución Política como Suprema Autoridad Administrativa y en desarrollo de las normas previstas por la Ley 8ª de 1973, aprobatoria del Acuerdo Subregional Andino,

CONSIDERANDO:

Que corresponde al Gobierno Nacional, dentro de los lineamientos que trace el Consejo Nacional de Política Económica y Social - CONPES, formular las políticas para la industria nacional;

Que es de competencia del Gobierno Nacional dar cabal cumplimiento a los compromisos contraídos por Colombia a través del Pacto Subregional Andino y a las decisiones que lo desarrollan, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2º de la Ley 8ª de 1973;

Que el Consejo Nacional de Política Económica y Social - CONPES, en su sesión del 21 de enero de 1982, según consta en el Acta número 467, estableció que la planta ensambladora de camperos a que se refiere la Decisión 120 del Acuerdo de Cartagena, estará ubicada en Barranquilla;

Que el Consejo de Ministros ratificó la anterior decisión en su sesión del 24 de junio de 1982, como aparece en el Acta número 186 de la misma fecha;

Que es necesario definir la localización de dicha planta, para que comience a operar cuando el Gobierno Nacional procela a la asignación correspondiente en cuanto se refiere a la marca del vehículo y la firma que habrá de ensamblarlo;

Que con fundamento en las disposiciones del Decreto 3104 de 1979, la Asamblea Departamental del Atlántico, mediante Ordenanza 028 de 1981, estableció el Area Metropolitana de Barranquilla, de la cual forman parte, además del Municipio del mismo nombre, los de Puerto Colombia, Soledad y Malambo,

DECRETA:

Artículo 1º. A partir de la asignación que haga el Gobierno Nacional en cuanto a la marca del campero que producirá Colombia y la firma ensambladora del mismo, la correspondiente Planta Industrial de ensamblaje tendrá su sede en el Municipio o en el Area Metropolitana de Barranquilla.
Artículo 2º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su promulgación.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, a 1º de septiembre de 1982.

BELISARIO DETANCUR

El Ministro de Desarrollo Económico,

Roberto Gerlein Echeverría.

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