por el cual se reglamentan los artículos 115 y 116 de la Ley 33 de 1986 (artículos 259 y 260 del Decreto-ley 1344 de 1970) y 3º de la Ley 16 de 1979

Rango Decreto
Publicación 1987-12-31
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Presidente de la República de Colombia en uso de las facultades que le confiere el numeral 3°del artículo 120 de la Constitución Nacional,

DECRETA:

OBLIGATORIEDAD DEL SEGURO.

Artículo 1° Para transitar por las vías y lugares públicos del territorio nacional, todo vehículo automotor debe estar amparado por un seguro vigente que cubra los daños corporales que se causen a personas en accidentes de tránsito.

Quedan comprendidos dentro de lo previsto por este artículo los automotores extranjeros en tránsito por el territorio nacional. Para este efecto, las compañías de seguros deberán otorgar pólizas por el lapso durante el cual el vehículo permanezca en el país.

Parágrafo. Además del seguro obligatorio por daños causados a las personas el accidente de tránsito, podrá tomarse sobre el vehículo cualquier otro tipo de seguros.

DEFINICION DE AUTOMOTORES.

Artículo 2° Para los efectos de este Decreto, se entiende por vehículo automotor todo aparato provisto de un motor propulsor, destinado a circular por el suelo para el transporte de personas o de bienes, incluyendo cualquier elemento montado sobre ruedas que le sea acoplado.

No quedan comprendidos dentro de esta definición:

OTORGAMIENTO OBLIGATORIO DEL SEGURO.

Artículo 3° Las compañías de seguros establecidas en el país, que tengan autorización para operar en el ramo de automóviles, están obligadas, siempre que se cumplan las condiciones de validez propias del contrato, a otorgar el seguro de que trata el artículo 1°de este Decreto.

El incumplimiento reiterado de esta obligación será sancionado por la Superintendencia Bancaria, de acuerdo con las normas legales, aun con la no renovación de la autorización para operar el ramo de automóviles.

OBJETO DEL SEGURO.

Artículo 4° El seguro sobre el cual versa este Decreto, tiene por objeto cubrir la muerte o los daños corporales físicos causados a las personas y los gastos que se deban sufragar por atención médica, quirúrgica, farmacéutica, hospitalaria o funeraria, originados en accidentes producidos por vehículos automotores asegurados, en las condiciones y dentro de los límites indicados en este Decreto y en la respectiva póliza de seguros.

Quedan excluidos de esta cobertura los siniestros ocurridos fuera del territorio nacional o en competencias automovilísticas deportivas, realizadas en vías que no sean de uso público.

Artículo 5° En el seguro de que trata este Decreto todo pago indemnizatorio se efectuará tan sólo con la demostración del accidente y de sus consecuencias dañosas para la víctima.

Se considerarán pruebas suficientes, sin perjuicio de que la víctima o el causahabiente puedan aducir otros medios probatorios, las siguientes:

La muerte y la calidad de causahabiente se probarán con copias de las partidas de registro civil, o con las pruebas supletorias del estado civil previstas en la ley.

COBERTURA Y CUANTIAS.

Artículo 6° En las condiciones generales de la póliza, se incluirán las siguientes coberturas:

Parágrafo. El valor de estas coberturas se entiende fijado para cada víctima y así se aplicará con prescindencia del número de vigente resultante de un mismo accidente.

El pago de las indemnizaciones.

Artículo 7° Las víctimas o sus causahabientes formularán reclamaciones a las compañías aseguradoras, cuales pagarán la indemnización correspondiente dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha en que se les entregue la reclamación, acompañada de las pruebas del accidente y de los años corporales; de su cuantía, si fuere necesario y de la calidad de causahabiente, en su caso.

Parágrafo. Los establecimientos hospitalarios o clínicos o las entidades de seguridad social y/o previsión social, que presten la atención médica, quirúrgica, farmacéutica u hospitalaria por daños corporales causados a las personas cubiertas por este seguro, en accidentes de tránsito, podrán exigir su pago a las compañías aseguradoras, en virtud de convenios que éstas celebren con aquellos, o por razón de la cesión que efectuaré la víctima, de su derecho. Cuando estos servicios hayan sido prestados por un establecimiento hospitalario, clínica o entidad de seguridad social y/o previsión social, con los cuales las compañías de seguros no hubieren celebrado convenios y no se hubiere efectuado la cesión por imposibilidad física de la víctima, las compañías de seguros pagarán a dichos establecimientos el valor de los servicios prestados, con sujeción a las tarifas oficiales, aplicables a la respectiva entidad del sector salud.

Artículo 8° En los casos de accidentes de tránsito en que hayan participado dos o más vehículos automotores asegurados, cada aseguradora correrá con el importe de las indemnizaciones ocupantes del que tenga asegurado. Los terceros no ocupantes podrán formular su reclamación a cualquiera de estas compañías La compañía a quien se dirija la reclamación estará obligada al pago de la totalidad de la indemnización, sin perjuicio del derecho de repetición de las compañías entre sí.
Artículo 9° El pago efectuado por la compañía aseguradora del vehículo automotor causante de daños corporales a las personas en accidentes de tránsito, no impedirá la víctima o a sus derechohabientes acudir a los órganos jurisdiccionales competentes para reclamar del responsable las indemnizaciones a que crean tener derecho conforme a las normas legales.

Parágrafo. Las sumas pagadas por concepto de los amparos de carácter indemnizatorio de las pólizas que se emitan en desarrollo de este Decreto, se entienden prioritarias e imputables a la indemnización que por mayor valor pueda resultar a cargo del responsable del accidente.

Artículo 10. En caso de muerte de la víctima como consecuencia de accidente de tránsito y para los efectos de este Decreto, serán beneficiarios de las Indemnizaciones por muerte, las personas señaladas en el artículo 1.142 del código de Comercio; la indemnización por gastos funerarios y exequias se pagará a quien demuestre haber realizado las correspondiente erogaciones.
Artículo 11. Del valor de la indemnización por muerte se deducirá el valor de las indemnizaciones pagadas con arreglo a los numerales 1°y 2°del artículo 6°de este Decreto.
Artículo 12. A las víctimas de los accidentes de tránsito y sus causahabientes no les serán oponibles excepciones derivadas de vicios o defectos relativos a la celebración del contrato o al incumplimiento de obligaciones propias del tomador.

Con todo, la compañía aseguradora podrá repetir contra el tomador por cualquier suma que haya pagado como indemnización por concepto del seguro de daños causados a las personas en accidente de tránsito, cuando éste o quien éste conduciendo el vehículo en el momento del accidente, con su autorización, haya actuado con dolo, culpa grave o dentro de aquellas circunstancias en que el seguro adolece de vicios o defectos coetáneos a su contratación o al incumplimiento de obligaciones imputables al tomador.

La subrogación de las compañías de seguros en los derechos y acciones contra los responsables de los accidentes, diferentes al tomador del seguro, en lo que a los amparos que tienen carácter Indemnizatorio se refiere, se regirá por las normas generales del Código de Comercio.

DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 13. De conformidad con el artículo 3°de la ley 16 de 1979, la inversión forzosa sobre la reserva técnica correspondiente al seguro de que trata este Decreto deberá efectuarse y mantenerse en Títulos de Ahorro Nacional, TAN.
Artículo 14. Todo vehículo automotor será provisto, por la compañía de seguros, de una Identificación, que indique la razón social de la aseguradora, el número de la placa del vehículo, el número de la póliza respectiva y su vigencia. Esta identificación deberá colocarse en sitio visible del vehículo.
Artículo 15. La existencia del contrato de seguro, al cual se refiere el presente Decreto, formará parte de los requisitos exigidos para la expedición del comprobante de revisión técnica, establecida en el Decreto 1344 de 1970.

La fecha de expiración del contrato de seguro no podrá ser anterior a la fecha de expiración del comprobante de revisión técnica.

Artículo 16. Las compañías de seguros enviarán mensualmente al instituto Nacional del Transporte, INTRA, información sobre las pólizas expedidas en cumplimiento de la Ley 33 de 1986 y del presente Decreto, en la cual se señale el nombre de la compañía de seguros, el número de la póliza respectiva y su vigencia; el nombre del tomador, el número del motor, modelo, marca y placas de los vehículos amparados. Con estos datos, el INTRA organizará un Registro Público.
Artículo 17. La entrega de la póliza al tomador esta condicionada al pago previo de la prima, excepto cuando ésta se encuentre a cargo de entidades de derecho público.
Artículo 18. En lo no previsto en este Decreto, el seguro obligatorio se regirá por las normas que regulan el contrato de seguro terrestre en el Código de Comercio,
Artículo 19. El presente Decreto rige a partir del día 1°de abril de 1988.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 31 de diciembre de 1987

VIRGILIO BARCO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Luis Fernando Alarcón Mantilla.

El Ministro de Salud,

José Granada Rodríguez.

El Ministro de Obras Públicas y Transporte,

Luis Fernando Jaramillo Correa.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.