Por el cual se reglamenta el artículo 11 del Decreto número 59 de 1942

Rango Decreto
Publicación 1944-10-31
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

haciendo uso de sus facultades constitucionales y legales, y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto-ley 59 de 1942 estableció el régimen de administración fiduciaria para los bienes pertenecientes "a individuos o entidades de nacionalidad alemana, italiana o japonesa o de los países ocupados militarmente por tales naciones", no domiciliados en el país de conformidad con lo dispuesto en el Decreto-ley 147 del mismo año; y, posteriormente, por medio de los Decretos-leyes 1500 y 1552 de 1942, se inmovilizaron bienes pertenecientes a "nacionales alemanes, italianos o japoneses";

Que el artículo 11 del Decreto 59 citado dispone que "cuando cesen las condiciones que motivan el presente régimen de excepción, el administrador fiduciario hará entrega de los fondos, valores, bienes o empresas cuya administración les haya sido confiada a sus legítimos propietarios, mediante plena comprobación del derecho de éstos y con autorización en cada caso del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Si surgiere alguna duda sobre el derecho de dominio, corresponde decidirla a la justicia ordinaria";

Que los regímenes de los Decretos mencionados en los considerandos anteriores fueron establecidos teniéndose en cuenta que el Gobierno de Colombia había -a la fecha de los mismos- "declarado rotas sus relaciones diplomáticas y consulares con el Imperio del Japón, Alemania e Italia" y, consecuencialmente, con los países ocupados militarmente por estas naciones, regidas por autoridades no reconocidas por el Gobierno de la República de Colombia,

DECRETA:

Artículo 1°. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá proceder a retirar de la administración fiduciaria de que tratan los Decretos-leyes 59, 147, 1500 y 1552 de 1942, los bienes pertenecientes a personas, naturales o jurídicas oriundas de países en los cuales haya cesado la ocupación militar alemana, o que hayan sido libertados de ella por los ejércitos de las naciones unidas, y que tengan, además, un Gobierno que haya sido reconocido por el de Colombia.
Artículo 2°. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público determinará los bienes a que se refiere el artículo antterior, dando autorización al respectivo administrador fiduciario para su entrega a la persona (natural o jurídica) que acredite ante él las condiciones de "legítimo propietario" exigidas por el artículo 11- del Decreto 59 de 1942.
Artículo 3°. Si surgiere alguna duda sobre el derecho de dominio de los bienes cuya entrega haya sido autorizada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Administrador Fiduciario se abstendrá de hacerla, mientras la justicia ordinaria no dé, sobre el particular, su fallo definitivo.
Artículo 4°. Los administradores fiduciarios enviarán mensualmente al Ministerio de Hacienda y Crédito Público una relación de los bienes que vayan entregando en cumplimiento del presente Decreto y de aquellos cuya entrega, debidamente autorizada, no hayan podido hacer, indicando las causas que hayan impedido efectuarla.
Artículo 5°. El presente Decreto rige desde el día de su expedición

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 26 de octubre de 1944.

ALFONSO LOPEZ

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Darío ECHANDIA

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Gonzalo RESTREPO

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