Por el cual se reglamenta el artículo 7° de la Ley 62 de 1988

Rango Decreto
Publicación 1989-11-07
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 3º del artículo 120 de la Constitución Política,

DECRETA:

Artículo 1º. El Consejo Nacional Electoral integrará el Tribunal Nacional de Garantías Electorales y los Tribunales Seccionales de Garantías o de Vigilancia, con el fin de asegurar el normal proceso de las elecciones y la imparcialidad de los funcionarios públicos, sancionando con destitución a quienes intervengan en política.

De conformidad con la representación de los partidos políticos en el Consejo Nacional Electoral, el Tribunal Nacional de Garantías Electorales y los Tribunales Seccionales de Garantías o de Vigilancia, estarán integradas por siete (7) miembros designados por el Consejo Nacional Electoral de la siguiente manera:

Artículo 2º. El Tribunal Nacional de Garantías Electorales tendrá como sede la ciudad de Bogotá, Distrito Especial. Los Tribunales Seccionales de Garantías o de Vigilancia, que actuarán en cada uno de los departamentos, intendencias, comisarías y Distrito Especial de Bogotá, tendrán como sede la capital de la respectiva entidad territorial.
Artículo 3º. Son funciones del Tribunal Nacional de Garantías Electorales y de los Tribunales Seccionales de Garantías o de Vigilancia:
Artículo 4º. Los miembros del Tribunal Nacional de Garantías Electorales tomarán posesión ante el Registrador Nacional del Estado Civil. Los miembros de los Tribunales Seccionales de Garantías o de Vigilancia, tomarán posesión ante los Delegados Departamentales o Distritales del Registrador Nacional del Estado Civil.
Artículo 5º. El Tribunal Nacional de Garantías Electorales y los Tribunales Seccionales de Garantías o de Vigilancia, empezarán a ejercer sus funciones el día 1º de diciembre de 1989 y sus sesiones se prolongarán hasta el día 21 de agosto de 1990, en lo referente a los comicios electorales que se llevarán a cabo durante el primer semestre de 1990. Este término podrá ser prorrogado si las circunstancias así lo exigen.
Artículo 6º. El Tribunal Nacional de Garantías Electorales y los Tribunales Seccionales de Garantías o de Vigilancia, podrán hacer comparecer a sus reuniones, a los empleados oficiales o a las personas que se considere necesario oír para efectos de decidir sobre los reclamos o quejas sometidos a su consideración.
Artículo 7º. El Tribunal Nacional de Garantías Electorales podrá asumir el conocimiento de las quejas o reclamos formulados ante los Tribunales Seccionales y podrá remitirles las que se hayan formulado ante él y estime pertinente encomendarles, con sujeción a su respectiva competencia territorial.
Artículo 8º. El Tribunal Nacional de Garantías Electorales podrá solicitar informes periódicos u ocasionales a los Tribunales Seccionales de Garantías o de Vigilancia, sobre el desarrollo de las investigaciones que adelante cada uno de ellos.
Artículo 9º. Los miembros del Tribunal Nacional de Garantías Electorales podrán concurrir a las reuniones de los Tribunales Seccionales de Garantías o de Vigilancia.
Artículo 10. Las investigaciones que adelante el Tribunal Nacional de Garantías Electorales y los Tribunales Seccionales de Garantías o de Vigilancia, se sujetarán al siguiente procedimiento:
Artículo 11. El Tribunal Nacional de Garantías Electorales y los Tribunales Seccionales de Garantías o de Vigilancia, impondrán la sanción de destitución mediante resolución motivada, contra la cual sólo procederá el recurso de reposición dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación personal.

En firme la resolución, el respectivo Tribunal dirigirá un oficio al nominador del empleado oficial sancionado, con el fin de que proceda a hacer efectiva la sanción impuesta.

El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo, constituirá causal de mala conducta.

Artículo 12. De toda sanción impuesta por el Tribunal de Garantías Electorales o Seccionales de Garantías o Vigilancia, deberá enviarse copia de la resolución a la División de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación.
Artículo 13. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 7 de noviembre de 1989.

VIRGILIO BARCO

El Ministro de Gobierno,

Carlos Lemos Simmonds.

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