Por el cual se reorganiza la Interventoría Fiscal de las Fábricas de Manteca Vegetal y se determinan sus funciones

Rango Decreto
Publicación 1947-08-12
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE LA ECONOMIA NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

En uso de sus facultades legales, en especial de las conferidas por las Leyes 94 de 1936. 199 de 1938. 7ª de 1943 y 58 de 1944

DECRETA:

Artículo primero. Las personas naturales o jurídicas que celebren contratos con el Gobierno sobre adquisición y elaboración de materias primas oleaginosas serán controladas por una oficina que se denominará Interventoría Fiscal de las Fábricas de Manteca Vegetal, con sede en la ciudad de Barranquilla, y jurisdicción en todo el territorio nacional.
Artículo segundo. Son atribuciones de la Interventoría Fiscal las siguientes, respecto del régimen contractual:

A- Velar por la cumplida y recta ejecución de los contratos que celebre el Gobierno con las fábricas sobre adquisición y elaboración de materias primas oleaginosas;

B- Autorizar los precios máximos de venta para la manteca vegetal o aceite para cocinar; y,

C- En general, las demás que determine el Gobierno para el cabal cumplimiento de las obligaciones contractuales por medio de este Decreto.

En consecuencia, el Interventor actuará a nombre del Gobierno ante los contratistas, ante los Administradores de Aduanas y demás funcionarios públicos y ante terceros, en el ejercicio de sus funciones.

Parágrafo 1º Las decisiones que el Interventor adopte en desarrollo de sus funciones de fiscalización contractual son siempre revisables, en cualquier tiempo, por el Ministerio de la Economía Nacional.

Parágrafo 2º Las resoluciones de liquidación mensual del precio de venta en fábrica que para los productos elaborados por los contratistas dicte el Interventor, requieren, para su validez, del visto bueno del Ministerio de la Economía Nacional.

Artículo tercero. El Ministerio de la Economía Nacional, o la Interventoría Fiscal con la previa aprobación de dicho Despacho, tendrán, además, las siguientes funciones generales, de acuerdo con los artículos 1º, 2º y 5º de la Ley 7ª de 1943:

A. Fijar los precios de venta de las tortas y barinas aptas para el forraje de animales y determinar las condiciones para otorgar las licencias de exportación y venta de las mismas;

B. Establecer el precio de venta para la manteca vegetal en todas las plazas de consumo del país; y

A. Fijar los precios de venta de los productos y suproductos elaborados y los de las materias primas de producción nacional que en ellas se emplean; y

B. Determinar las condiciones para otorgar el visto bueno de licencias de importación, exportación y venta de las materias primas oleaginosas extranjeras y de los productos y subproductos elaborados por las mismas fábricas.

Parágrafo 1º Para el adecuado ejercicio de las anteriores facultades, tanto el Ministerio de la Economía Nacional como el Interventor Fiscal podrán solicitar los inventarios y copias de las facturas necesarias para establecer las existencias y el precio de costo de las mismas.

Parágrafo 2º en especial se reglamentará lo relativo a la exportación de los subproductos que sean aptos como forraje de animales (tortas y harinas) en forma tal que se garantice plenamente el abastecimiento del país en primer término, inclusive llegando a prohibir la exportación de pienso en los meses de verano, e imponiendo a las fábricas la obligación de mantener existencias razonables para atender a la demanda interna con prontitud y oportunidad.

Parágrafo 3º Es entendido que las atribuciones que se confieren por el numeral 1º de este artículo no pueden vulnerar las estipulaciones contractuales cuando se efectúe la intervención gubernamental por el sistema de convenios.

Parágrafo 4º Para los efectos de las atribuciones que se confieren por medio de este artículo tanto la Interventoría Fiscal como el Ministerio de la Economía Nacional coordinarán las medidas que se adopten con la Oficina Nacional de Precios creada por Decreto 2004 de 1947 (junio 17).

Artículo cuarto. La manteca vegetal que se suministre al público, producida por las fábricas del país, debe llenar las siguientes condiciones y características físico-quimicas:

1) Humedad o materias volátiles no mayor de 1%.

2) Punto de fusión, 36 a 52º C.

3) Punto de solidificación 30 a 40º C.

4) Número de ácido o índice de acidez expresado en miligramos de KOH para neutralizar un gramo de grasa, no mayor de 0.20 a 0.50.

5) Indice de saponificación, expresado en miligramos de KOH para saponificar un gramo de aceite. 188 a 265.

6) Indice de yodo (método Wijs), 8 a 135.

7) Sustancias no saponificables, 0. 15 a 2%.

8) La cantidad de níquel no debe exceder por kilogramo de grasa, de 10 miligramos.

9) Examinada al microscopio debe aparecer homogénea.

10) La manteca no debe tener ningún olor ni sabor, y si lo tiene debe ser muy poco y con nota agradable.

Parágrafo. No se aceptan para endurecer los aceites comestibles hidrogenado de sebo de res, estearina, oleo-estearina, ni ningún compuesto en que entre alguno de estos productos.

Artículo quinto. Son funciones regulares de la Interventoría Fiscal en desarrollo de las atribuciones conferidas por los artículos anteriores.
Artículo sexto. Las contravenciones a lo dispuesto por este Decreto serán sancionadas con multas sucesivas de cinco a cinco mil pesos ($ 5.00 a $ 5.000) por el Interventor Fiscal, o directamente por el ministerio de la Economía nacional, sin perjuicio de las normas especiales del régimen contractual, como la caducidad decretada por la vía administrativa.

Parágrafo. Las multas que se impongan ingresarán al Tesoro Nacional, a favor del Fondo Rotatorio de Fomento Económico del Ministerio de la Economía Nacional para el fomento de la producción de materias primas oleaginosas nacionales.

Artículo séptimo. Para los efectos del artículo anterior se consagra el siguiente procedimiento cuando las providencias se dictan por la Interventoría Fiscal.

A. El procedimiento se podrá adelantar de oficio o a petición de parte interesada, haciendo una averiguación prolija de los hechos que constituyen la presunta infracción, con audiencia del inculpado.

B. Las providencias que se dicten serán notificadas personalmente, o por medio de edicto fijado en un lugar visible de la Oficina.

Parágrafo 1º Cuando no pueda verificarse la notificación personal, se procederá en la forma señalada por el artículo 75 del Código Contencioso Administrativo (Ley 167 de 1941).

Parágrafo 2º Contra las providencias que se dicten proceden los recursos de reconsideración y de apelación ante el Ministerio de la Economía Nacional, y para estos efectos serán aplicables las reglas que determina el Capítulo VIII (del procedimiento gubernativo) del Título III del referido Código.

Artículo octavo.La Interventoría Fiscal de las Fábricas de Mance vegetal tendrá el siguiente personal y asignaciones mensuales:
Un Interventor $650
Un Secretario 400
Una Estenógrafa 180
Un Portero-Notificador 100

Parágrafo 1º Las partidas de gastos de oficina, transportes, viáticos, útiles, etc., serán determinadas por el Ministerio de la Economía Nacional trimestralmente y por medio de resolución especial.

Parágrafo 2º Las partidas anteriores serán cubiertas por las fábricas, de acuerdo con las estipulaciones contractuales vigentes.

Artículo noveno. Las sumas con que contribuyen los contratistas para el sostenimiento de la Interventoría Fiscal en la forma determinada por el artículo anterior se manejarán y moverán de conformidad con lo dispuesto en la resolución ejecutiva número 211 de 1938 (septiembre 15) y en la Resolución número 38 de 1938, expedida esta última por la Contraloría General de la República, sin perjuicio de modificaciones posteriores de estas providencias.
Artículo décimo. Derógase el Decreto número 1181 de 1941 (junio 30).
Artículo undécimo. Este Decreto regirá desde su fecha.

Dado en Bogotá a 29 de julio de 1947.

MARIANO OSPINA PEREZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Francisco de P. PEREZ

El Ministro de la Economía Nacional,

Moisés PRIETO

El Ministro de Higiene,

Pedro Eliseo CRUZ

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