Por los cuales se introducen unas modificaciones en el Arancel de Aduanas
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 120, ordinal 22 y 205 de la Constitución Nacional, en desarrollo de lo previsto en la Ley 6 a de 1971 y oído el concepto del Consejo Nacional de Política Aduanera,
DECRETA:
Artículo 1º La posición 87.02.01.00 del Arancel de Aduanas, quedará con el desdoblamiento y gravámenes que a continuación se indican:
| Posición | Descripción | Gravamen %, |
|---|---|---|
| 87.02.01.01. | Camperos con tracción en las cuatro ruedas, bajo, altura mínima de la transmisión al suelo de 200 milímetros, con menos de 2.000 centímetros cúbicos de cilindrada, y sin cabina, sin capota o con ésta de lona ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... | 90 |
| 87.02.01.02. | Camperos con tracción en las cuatro ruedas, bajo, altura mínima de la transmisión al suelo de 200 milímetros, desde 2.000 centímetros cúbicos de cilindrada y hasta menos de 3.000 centímetros cúbicos de cilindrada, y sin cabina, sin capota o con ésta de lona ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... | 70 |
| 87.02.01.03. | Camperos con tracción en las cuatro ruedas, bajo, altura mínima de la transmisión al suelo de 200 milímetros, de 3.000 o más centímetros cúbicos de cilindrada, y sin cabina, sin capota o con ésta de lona ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ...... ... .. | 55 |
| 87.02.01.04. | Otros camperos que reúnan como mínimo las siguientes características: doble tracción en las cuatro ruedas, altura mínima de la transmisión al suelo de 200 milímetros y bajo ... ... | 198 |
| 87.02.01.99. | Los demás ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... .. | 198 |
Artículo 2º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 8 de septiembre de 1983.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Edgar Gutiérrez Castro.
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