Por el cual se reglamenta el uso de franquicias telegráficas
El Presidente de la República,
En uso de sus facultades legales, y
CONSIDERANDO:
- 1º Que la renta de Correos y Telégrafos es bien Nacional y como tal no puede enajenarse en todo ó en parte á ningún título sino de acuerdo con las leyes generales sobre la materia;
- 2º Que las franquicias telegráficas particulares que se han concedido y están en vigencia disminuyen notablemente la renta y perturban la buena marcha de las Oficinas;
- 3º Que el Gobierno está en el deber de procurar que las Rentas den el mayor rendimiento con los menores gastos posibles;
- 4º Que las franquicias particulares no redundan en beneficio del público sino de determinadas personas,
DECRETA:
Art. 1º Gozarán de franquicia telegráfica absoluta solamente las autoridades y empleados que enseguida se expresan:
El Presidente y Vicepresidente de la República;
Los Ministros del Despacho;
El Delegado Apostólico;
El Arzobispo y los Obispos de la República; y
El Director general de Correos y Telégrafos;
Art. 2º Gozarán de franquicia telegráfica para asuntos del servicio público:
Los Presidentes de la Cámaras Legislativas;
Los Presidentes de las Asambleas;
Los Agentes del Ministerio Público;
Los Gobernadores y sus Secretarios;
El General en Jefe del Ejército;
El Jefe de Estado Mayor general del Ejército;
Los Generales Jefes de las Divisiones del Ejército; y
Los Jefes de Estado mayor de las mismas;
Los Jefes de los Cuerpos militares que estén de guarnición fuera de la capital, siempre que los despachos sean dirigidos al Ministro de Guerra ó a los Superiores respectivos, y versen sobre asuntos urgentes;
El Poder Judicial;
Los Prefectos y Alcaldes;
Los Inspectores fluviales, cuando se dirigen al Ministro de Gobierno ó a las autoridades de su jurisdicción;
El Tesorero general de la República;
Los Administradores de Hacienda nacional;
Los Administradores de Correos;
Los Agentes postales;
Los Administradores de Aduana;
Los Administradores de Salinas;
Los Almacenistas de sal;
Los Telegrafistas y los Inspectores de sección;
Los Jefes de las Secciones de Correos y Telégrafos;
Los individuos á quienes por ley expresa ó en virtud de contratos celebrados con el Gobierno, se haya concedido la franquicia.
Art. 3º Quedan canceladas todas las franquicias que se hayan concedido y no estén comprendidas en el presente Decreto;
Comuníquese y publíquese,
Dado en Bogotá, á 12 de Noviembre de 1898
MANUEL A. SANCLEMENTE
El Ministro de Guerra, encargado del Despacho de Gobierno,
Pedro Antonio Molina
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