adicional y reformatorio del marcado con el número 91 del presente año
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y
CONSIDERANDO:
Que al ponerse en práctica las disposiciones contenidas en el Decreto número 91 de presente año, sobre acuerdos de contabilidad y formalidad en el reconocimiento, la ordenación y el pago de los gastos nacionales, se ha visto que ellas no han sido suficientes para alcanzar el fin principal que tuvo en mira el Gobierno al dictarlo, que fue el de obtener la mayor regularidad y la descentralización posible en el pago de tales gastos,
DECRETA:
Artículo 1. Del monto disponible á que se refiere el artículo 3 del Decreto número 91 de 30 de Enero del año en curso, se harán únicamente las siguientes deducciones:
- a) La suma necesaria para pagar las partidas aprobadas en relaciones semanales anteriores, que por cualquier motivo no hubieren sido cubiertas.
- b) Una cuota proporciona para atender el pago de las órdenes a que se refiere la Resolución número 42 de 1910 del Ministerio del Tesoro (Diario Oficial número 14193), siempre que la cuantía de la suma disponible lo permita.
- c) Una suma prudencial para atender á gastos imprevistos carácter urgente, los cuales deben legalizarse por inclusión en la relación inmediata; á anticipaciones de sueldos que decreten los Ministerios; á la amortización de bonos de licores, y á buenas cuentas por sueldos, de acuerdo con el artículo 14 del Decreto número 65 de 1910.
Artículo 2. El visto bueno á que se refiere el artículo 10 del citado Decreto número 91 será puesto por el Ministerio á cuyo despacho esté adscrito el servicio, si el pago se hiciere en Bogotá; de nó lo pondrá la primera autoridad política del lugar que se haga.
Artículo 3. Todos los empleados de manejo que funcionen fuéra de la capital de la República quedan permanentemente autorizados para liquidar y cubrir, previa legal comprobación, dentro de los límites del Presupuesto anual, los gastos del servicio público ordinario que pasan a expresarse:
Departamento de Política Interior.
- a) Sueldos eventuales de los Síndicos Departamentales de Lazaretos.
- b) Personal de los puertos de la República en el ramo de sanidad.
- c) Personal de las Juntas Departamentales de Higiene.
Departamento de Beneficencia.
- a) Auxilios á los establecimientos beneficencia y caridad.
Departamento de Justicia.
- a) Personal de las Fiscalías.
- b) Personal de los Tribunales de Distrito Judicial.
- c) Personal de los Juzgados Superiores y de los del Circuito.
- d) Raciones de presos y personal de los establecimientos de castigo.
- e) Arrendamiento de locales y gastos de escritorio del Poder Judicial y del Ministerio Público, que son de cargo de la Nación (Ley 54 de 1909), de acuerdo con la cuota que fije el Ministerio de Gobierno.
Departamento de Hacienda.
- a) Personal y material de las Administraciones y de los Resguardos de las Aduanas de la República.
- b) Personal y material de las Administraciones y de los Resguardos de las Salinas terrestres y marítimas.
- c) Sueldos de los Visitadores Fiscales y de Salinas.
- d) Personal y material de las Administraciones de Hacienda Nacional.
- e) Sueldos y demás gastos en las minas de esmeraldas de Muzo y Coscuez.
- f) Auxilios concedidos á los Municipios de Zipaquirá y Chámeza por la Ley 44 de 1910.
Departamento de Guerra.
- a) Gastos de alumbrado y arrendamiento de los cuarteles.
- b) Sueldos de Jefes y oficiales del Ejército y raciones de la tropa den las cuatro primeras semanas de cada mes.
Departamento de Instrucción Pública.
- a) Personal y material de las Direcciones de Instrucción Pública.
- b) Personal de las Escuelas Normales de Institutores é Institutoras.
- c) Pensiones alimenticias de empleados y de alumnos becados de las mismas.
Departamento de Pensiones.
- a) Las pensiones y auxilios á iglesias y conventos radicados en las Administraciones de Hacienda Nacional en virtud de la Resolución número 4 del Ministerio del Tesoro, del 18 de Enero de 1910.
Departamento de Fomento.
- a) Personal y material de las oficinas de navegación fluvial.
Artículo 4. El Director de la Contabilidad General de la República visitará en cada período económico, una vez por lo menos, las oficinas de contabilidad de los Ministerios, á fin de que resuelva los puntos dudosos que puedan presentarse allí y de que haga cumplir todas las disposiciones fiscales, legales y reglamentarias en tales oficinas. De las visitas que practique se extenderán las respectivas actas, que se publicarán en el Diario Oficial.
Artículo 5. Derógase el artículo 9 del Decreto número 91 arriba citado y refórmanse los artículos 3, 10, 12 y 19 del mismo en los términos expresados en el presente, que empezará a regir desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
Publíquese.
Dado en Bogotá a 11 de marzo de 1911.
CARLOS E. RESTREPO
El Ministro del Tesoro,
g. MARTÍNEZ A.
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