Por el cual se determina como entran en los Concejos Municipales los suplentes a llenar las faltas accidentales de los principales

Rango Decreto
Publicación 1934-02-28
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de la facultad que le confiere el artículo 307 de la Ley 85 de 1916, para llenar, previo concepto del Consejo de Estado, los vacíos que se anoten en las leyes electorales, y

TENIENDO EN CUENTA:

Que existe un vacío dentro de la nueva legislación electoral para la determinación de la manera como los suplentes deben llenar las faltas accidentales de los Concejales principales; y que consultado el Consejo de Estado sobre el particular, dio el siguiente dictamen:

"República de Colombia-Consejo de Estado-Presidencia.

"Señores Consejeros:

"En nota número 88 de 15 de los corrientes consulta el señor Ministro de Gobierno el dictamen del Consejo de Estado sobre la conveniencia de atender a los mandatos del artículo 307 de la Ley 85 de 1916, en relación con el vacío que se observa, dentro de la nueva legislación electoral, para la determinación de los suplentes que deben llenar las faltas de los Concejales principales, dictando el Gobierno una norma general que diga, más o menos, lo siguiente:

"Los Concejales suplentes de una lista reemplazarán a los principales de la misma siguiendo el orden de colocación que de sus nombres se haya hecho en ella, cuando ocurran faltas accidentales de alguno o algunos de dichos miembros principales."

"Para expresar el dictamen solicitado en la consulta que se estudia, le es conveniente al Consejo tener en cuenta los antecedentes de la legislación electoral existente hoy.

"Tanto en las disposiciones del Estatuto constitucional de 1886, como en las leyes que reglamentaron el sufragio dentro de aquellas normas fundamentales, se consagró un sistema electoral que hacia incontrastable y exclusivo el predominio de las mayorías que intervinieran en los debates electorales. Tan continuos como estériles fueron los esfuerzos que la Nación hizo encaminados a modificar esa situación dentro de la normalidad constitucional, y más baldíos aún los sacrificios que los ciudadanos se impusieron, lanzándose - en su desesperación - a luchas fratricidas, alguna de las cuales costó al país más de mil días de angustias indescriptibles, más de cien mil vidas sacrificadas de abnegados compatriotas, miseria y desolación generales, y sentimientos de antagonismo inconciliables y de represalias insaciables, que aún pugnan por sustituir entre los colombianos la civilización por la barbarie.

"Al agotamiento colectivo sucedió el debilitamiento de la adhesión nacional al régimen republicano, y con el concurso de eminentes ciudadanos de todos los partidos se entronizó el despotismo a trueque de obtener que se incorporara en una precaria reforma constitucional el reconocimiento del derecho de representación de las minorías, el cual se consagró en el artículo 4º del Acto legislativo número 8 de 1905, que dice así:

"Artículo 4º En toda elección popular que tenga por objeto constituir corporaciones públicas y en el nombramiento de Senadores, se reconoce el derecho de representación de las minorías, y la Ley determinará la manera y términos de llevarlo a efecto."

"Y aunque esta trascendental disposición estuvo acompañada y contrarrestada por otras disposiciones constitucionales y legales que hacían nugatorios sus saludables alcance y eficacia, e imponían al país una ficticia y deprimente fisonomía de república, ajena a toda noción de prácticas democráticas, es lo cierto que, gracias al patriotismo y habilidad de los ilustres colombianos, que contribuyeron a implantarla, vino a ser ella la semilla milagrosa, que cuando se la suponía más profundamente asfixiada por la descomposición predominante, germinó vigorosa y facilitó la transformación nacional, que en la reforma constitucional de 1910 restauró la verdadera República, y ha dado a la Nación cerca de cinco lustros de paz, bienestar y cultura política.

"La disposición constitucional trascrita fue complementada o desarrollada en el mismo año de 1905 con la siguiente norma consagrada en el artículo 33 de la Ley 42 de dicho año, que dice así:

"Artículo 33. En toda elección popular que tenga por objeto constituir corporaciones públicas, en la elección de corporaciones electorales y en la de Senadores, cuando el número de los funcionarios que han de ser elegidos, sea exactamente divisible por tres, se votará por las dos terceras partes y se declarará elegidos en el escrutinio a los ciudadanos que hayan obtenido más votos hasta completar el número total de funcionarios que se trate de elegir."

"Parágrafo 1º Cuando el número de los funcionarios que han de ser elegidos no sea exactamente divisible por tres, tal número se elevará a la cifra inmediatamente superior que sea divisible por tres, y las dos terceras partes de esta cifra menos uno, será el número de candidatos por el cual se vote."

"Parágrafo 2º La votación se hará separadamente por principales y suplentes en una misma papeleta."

"Pero preocupado con loable solicitud por implantar una mayor justicia política electoral y representativa, el constituyente de 1910 consagró normas fundamentales más amplias y previsivas en los artículos 14, 45 y 46 del Acto legislativo número 3 de aquel año, que dicen lo siguiente:

"Artículo 14. La ley dividirá el territorio nacional en Circunscripciones Senatoriales de uno o más departamentos, de manera que puedan tener representación las minorías."

"Artículo 45. En toda elección en que se vote por más de dos individuos, aquella se hará por el sistema del voto incompleto, o del cociente electoral, o del voto acumulativo, u otro cualquiera que asegure la representación proporcional de los partidos. La Ley determinará la manera de hacer efectivo este derecho."

"Artículo 46. Compete a la ley hacer la demarcación de Distritos Electorales para la elección de Representantes, y a las Asambleas Departamentales hacer la demarcación de Distritos Electorales para la elección de Diputados, si el sistema electoral que se adopte exige la formación de Distritos Electorales. En tal caso, ninguno de éstos podrá elegir menos de tres Representantes o diputados."

"Y aunque todavía entrañan una injusta deficiencia, en cuanto no dan cabida a la representación proporcional de los diversos sectores de la opinión pública, cuando sólo se vote por dos individuos, han sido estas disposiciones cardinales la piedra angular sobre la cual han podido edificar los legisladores posteriores y su interprete ejecutivo, el estatuto electoral existente, que da acceso en las corporaciones representativas a toda manifestación sana y suficientemente vigorosa de las aspiraciones populares.

"El legislador de 1910, por medio de la Ley 80 de aquel año, se esforzó en reglamentar y en hacer más efectivo el derecho de representación de las minorías, utilizando el sistema, vigente entonces, del voto incompleto; pero, como aún después la legislación conservara sus deficiencias notorias, en ejercicio de la facultad reglamentaria y de interpretación que le competen, el Poder Ejecutivo fijó reglas especiales para que se tuvieran en cuenta por los escrutadores, a fin de que los resultados electorales que se registraran, coincidieran más exactamente con los propósitos del constituyente de mantener en los Cuerpos representativos voceros efectivos de las diversas corrientes políticas. Como antecedente ilustrativo y autorizado sobre el mismo particular de la consulta, aunque trátase en él de la elección de funcionarios distintos, conviene llevar a la vista el Decreto ejecutivo número 382 de 19 de abril de 1913.

"El legislador de ese mismo año, teniendo en cuenta, sin duda, la necesidad de evitar que se menoscabara en alguna forma - en la constitución de los concejos el derecho de representación de las minorías, estatuyó en el aparte tercero del artículo 305 de la Ley 4ª de 1913 sobre régimen político y municipal, lo que sigue:

"Artículo 305. Los suplentes de los Concejales son personales y tienen obligación de prestar el servicio cuando se les llame a reemplazar a su respectivo principal, por excusa admitida o licencia concedida a éste, pero en todo caso y en cualquier momento en que el principal se presente a ocupar el puesto, quedará relevado el suplente."

"Y en armonía con esta disposición se consignó en la Ley 84 de 1915 el artículo 3º que dice lo que sigue:

"Los suplentes de los Concejales pueden por derecho propio ocupar puesto en los Concejos Municipales mientras los principales respectivos no se hayan presentado a ocupar su puesto, después de haber sido citados."

"Pero como luego el legislador hubiera considerado conveniente volver al sistema anteriormente existente de las suplencias numéricas de los concejales, lo estableció así, y lo reglamentó más detalladamente, asegurando además la permanente representación de las minorías en los Concejos por medio de las siguientes disposiciones de la Ley 85 de 1916:

"Artículo 85. Parágrafo. Los suplentes de los Concejeros Municipales no son personales y serán elegidos en orden descendente de votos."

"Artículo 116. Cuando se elijan corporaciones en que los suplentes no son personales, la elección se declarará en orden descendente de votos hasta completar el número requerido de funcionarios principales y suplentes. La mayoría, tanto de los unos como de los otros, la formarán los que hubieren obtenido más votos, hasta completar el número por que podía votarse en las papeletas que sirvieron para la elección. La minoría la formarán los restantes."

"Artículo 117. Las faltas accidentales o absolutas de miembros principales de la mayoría en las corporaciones de que trata el artículo anterior, serán llenadas por suplentes de la mayoría y las de los principales de la minoría, por suplentes de la misma, "disposiciones éstas que igualmente fueron interpretadas por el artículo único del Decreto ejecutivo número 414 de 1918, al cual se refiere la nota consultada del señor Ministro.

"El legislador de 1929, autorizado por el artículo 45 del Acto legislativo número3 de 1910, transcrito antes, quiso implantar desde entonces el sistema del cuociente electoral que es el más justo y el que mejor armoniza con las crecientes aspiraciones de que los múltiples sectores en que tiende a dividirse y a subdividirse la opinión pública, tengan sus voceros en los Cuerpos de representación popular, y expidió al efecto la Ley 31 de aquel año, que en su artículo 4º dice lo que sigue:

"Artículo 4º En toda elección popular en que haya de votarse por más de dos individuos, se observará el sistema del cuociente electoral, en la siguiente forma:

"Sumados los votos emitidos en cada elección popular se divide éste total por el número de individuos que deben elegirse, el resultado será el cuociente electoral mínimo.

"Todo candidato de cualquiera de las listas inscritas que obtenga un número de votos que sea o exceda del cuociente hallado será declarado electo.

"Si resultare que el número de candidatos que llegaren a obtener el cuociente requerido, fuere mayor que el de individuos por elegir, se escrutarán los que hubieren obtenido la mayor cantidad de sufragios dentro del cuociente, en orden descendente de votos, hasta completar el número de plazas por proveer. En caso de empate, decidirá la suerte.

"Las listas de inscripciones a que se refiere el artículo 3º de esta Ley, contendrán como máximum un número de candidatos que no exceda en ningún caso, de las dos terceras partes del total de individuos por elegir en la respectiva Circunscripción.

"Cuando no todos los candidatos hubieren obtenido el cuociente electoral, la elección se declarará en orden descendente de votos hasta completar el número de candidatos que deben escrutarse. Igual procedimiento se adoptará cuando ninguno de los candidatos hubiere obtenido el cuociente. En uno u otro caso, habiendo empate, decidirá la suerte.

"Parágrafo. En ningún caso un mismo partido podrá obtener más de las dos terceras partes del número de individuos que deben ser elegidos de acuerdo con la ley, en cada Circunscripción Electoral. Para este efecto, las listas que deban inscribirse, llevarán la denominación del partido a que pertenecen."

"Suspendida por el legislador esta disposición en el año siguiente (Ley 60 de 1930, artículo primero), fue implantado definitivamente el sistema del cuociente electoral, por medio de la Ley 7ª de 1932, cuyo artículo primero se transcribe en seguida:

"Artículo 1º En toda elección popular y en las que deben hacer las corporaciones públicas, cuando se trate de elegir más de dos ciudadanos, se observarán las siguientes prescripciones:

"El total de votos válidos que se emitan a favor de cada lista, se multiplica por el número de ciudadanos por elegir y este producto se divide por el total de votos válidos obtenidos en la respectiva Circunscripción electoral, o en la corporación pública que hace la elección. Los distintos cuociente que resulten, indican el número de candidatos que corresponden a cada una de las listas que concurran a la elección. Los puestos que falten para completar el número de candidatos por elegir, llegado el caso, se asignan a las listas que tengan mayores residuos en orden descendente, y si hay empate, decide la suerte. En la adjudicación de los puestos que correspondan a cada lista se atiende al orden de colocación de los nombres que en ella figuren y que, cuando se trate de elección popular, debe ser el mismo de la lista regularmente inscrita.

"Como se ve, en ninguna de estas disposiciones se reglamentó, dentro del nuevo sistema, existente hoy, del cuociente electoral, la manera como debió proveerse en los escrutinios, a la designación de los suplentes que en los Concejos deben reemplazar a los principales, que de las distintas listas, que concurrieron a la elección, obtuvieron cuociente o residuos suficientes para ser declarados miembros de aquellas corporaciones, ni tampoco es posible consultar, al respecto, el pensamiento del legislador, porque en la historia de ésta y de otras disposiciones de la misma Ley, no se encuentra consignado por ninguna parte, y por ello, es realmente indispensable y urgente, que el Gobierno fije una norma general que consulte el espíritu de las disposiciones constitucionales y legales transcritas, las que consagran el derecho de que tengan sus voceros en las corporaciones municipales los distintos sectores en que la opinión pública se hubiera dividido, a fin de que aquél tenga cabal efectividad; y como la regla, cuyo texto insinúa la nota del señor Ministro, para ser adoptada por el Gobierno, responde satisfactoriamente a esa necesidad, considero que el Consejo de Estado puede expresar al señor Ministro que su dictamen es conformar con ella, en los mismos términos en que se inserta en seguida:

"Los Concejales suplentes de una lista reemplazarán a los principales de la misma siguiendo el orden de colocación que de sus nombres se haya hecho, en ella cuando ocurran fallas accidentales de alguno o algunos de dichos miembros principales."

En consecuencia, tengo el honor de proponer, que como contestación a la consulta formulada por el señor Ministro de Gobierno en su nota número 88 del 15 de los corrientes, se le transcriba este informe."

"Bogotá, enero 26 de 1931.

"Román Gómez.

"Consejo de Estado Bogotá, enero veintiséis de mil novecientos treinta y cuatro.

"En sesión de esta fecha fue actualizado el anterior informe por unanimidad de votos.

"El Vicepresidente,

Pedro A. Gómez Naranjo.

"El Secretario, Alberto Manzanares V."

DECRETA:

Artículo Único. Los suplentes de los miembros principales de los Concejos Municipales entrarán a llenar las faltas accidentales de éstos en la forma siguiente: Los Concejales Suplentes de una lista reemplazarán a los principales de la misma siguiendo el orden de colocación que de sus nombres se haya hecho en ellas, cuando ocurran fallas accidentales de alguno o algunos de dichos miembros principales.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 5 de febrero de 1934.

ENRIQUE OLAYA HERRERA

El Ministro de Gobierno,

Gabriel TURBAY

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