Por el cual se desarrollan los artículos 26 y 36 de la Ley 1ª de 1972

Rango Decreto
Publicación 1973-03-14
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE JUSTICIA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de las facultades que le confiere el artículo 26 de la Ley 1ª de 1972,

DECRETA:

Artículo 1°. Los Notarios del País y los Cónsules en el extranjero no podrán autorizar escrituras mediante las cuales se traspase el dominio de inmuebles ubicados en el Archipiélago de San Andrés y Providencia a favor de personas naturales que no sean colombianas de nacimiento o de personas jurídicas extranjeras, sino cuando en el mismo instrumento se protocolice la prueba de que el inmueble que se traspasa salió del patrimonio nacional antes de la vigencia del Decreto 1415 de 1940.
Artículo 2°. El registrador de documentos públicos del circulo de san Andrés no podrá inscribir en el registro público ningún acto, contrato, providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, traslación o extinción del dominio o de otro derecho real principal o accesorio sobre bienes raíces ubicados en el Archipiélago de San Andrés y Providencia que haya sido otorgado a favor de personas jurídicas extranjeras o de personas naturales que no sean colombianas por nacimiento, cuando dicho inmueble haya salido del patrimonio nacional con posterioridad a la vigencia del Decreto 1415 de 1940.
Artículo 3°. La Superintendencia de Notariado y Registro velará por el estricto cumplimiento de lo dispuesto en los artículos anteriores, y tomará todas las medidas de vigilancia y control que sean necesarias para el efecto.
Artículo 4°. En desarrollo del inciso 1° del artículo 36 de la Ley 1ª de 1972, el Gobierno Nacional, constituído para estos efectos por el Presidente de la República y el Ministro de Defensa Nacional dictará las correspondientes resoluciones de expropiación.

En desarrollo del inciso 2° del artículo 36 de la Ley 1ª de 1972, el Gobierno Nacional, constituído para estos efectos por el Presidente de la República y el Ministro de Agricultura, dictará las correspondientes resoluciones de expropiación.

Artículo 5°. Con base en las resoluciones a que se refieren los dos artículos precedentes, el Fiscal Promiscuo ante el Juzgado Promiscuo Territorial y de Circuito iniciará los juicios de expropiación, tanto de los inmuebles que hayan sido adquiridos con violación del artículo 5° del Decreto 1415 de 1940, como los demás que deban adelantarse en cumplimiento del inciso 1° del artículo 36 de la Ley 1ª de 1972.
Artículo 6°. Los juicios de expropiación a que se refiere el artículo anterior se tramitarán, en lo pertinente, por el procedimiento señalado en los artículos 451 a 459 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 7°. El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 22 de febrero de 1973.

MISAEL PASTRANA BORRERO.

El Ministro de Gobierno, Roberto Arenas Bonilla. El Ministra de Justicia, Miguel Escobar Méndez.

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