por el cual se introducen algunas modificaciones en el Arancel de Aduanas

Rango Decreto
Publicación 1992-02-11
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Ministro de Gobierno de la República de Colombia Delegatario de las Funciones Presidenciales en desarrollo del Decreto 247 de 1992; en ejercicio de sus facultades constitucionales y en especial de las que le confiere el artículo 189 numeral de la Constitución Política, en desarrollo de lo previsto en la Ley 6ª de 1971, conforme a lo establecido en el Decreto 193 de 1992 y oído concepto del Consejo Nacional de Política Aduanera,

DECRETA:

Artículo 1º Fíjanse los siguientes gravámenes arancelarios AD VALOREM para las partidas del Arancel de Aduanas, que a continuación se indican;

NOTA: ESTA NORMA POR SU EXTENSIÓN Y COMPLEJIDAD PUEDE SER CONSULTADA EN EL DIARIO OFICIAL. No. 40331

ARTICULO 2º. Los productos sometidos al Sistema de Aranceles Variables clasificables por las partidas que a continuación se señalan, pagarán los siguientes gravámenes arancelarios.

NOTA: ESTA NORMA POR SU EXTENSIÓN Y COMPLEJIDAD PUEDE SER CONSULTADA EN EL DIARIO OFICIAL. No. 40331

ARTICULO 3º. Las partidas arancelarias 1507.90.00.00 y 2930.90.90.90 tendrán los desdoblamientos descripción y gravamen que a continuación se indican:
Partida Descripción Gravamen %
1507.90 Los demás:
00.10 Con adición de sustancias desnaturalizantes en una proporción inferior o igual al 1% 15
00.90 Los demás 20
2930.90.90 Los demás:
91 Sales, ésteres y derivados de la metionina 5
99 Los demás 5
ARTICULO 4º. Las partidas arancelarias 4901.10.00.00 y 4901.99.00.00 tendrán los desdoblamientos descripción y gravamen que a continuación se indican:
Partida Partida Partida Descripción Gravamen %
4901 Libros. Folletos e impresos similares, incluso en hojas sueltas.
10 En hojas sueltas, incluso pegadas:
00.10 Horóscopo, fotonovelas, modas, tiras cómicas o historietas gráficas y juegos de azar 20
00.90 Los demás 0
99 99 Los demás:
00.10 Horóscopo, fotonovelas, modas, tiras cómicas o historietas gráficas y juegos de azar 20
00.90 Los demás 0
ARTICULO 5º. Modificase el literal f) del artículo 10 del Decreto 672 de 1991, en el sentido de sustituir la subpartida 1507.90.00.00 por la subpartida 1507.90.0090.
ARTICULO 6º. Modificase la descripción de las partidas que a continuación se indican:
Partida Descripción
3811.20.10.10 Preparaciones que contengan al menos dispersantes sin cenizas y aceites de petróleo o de minerales bituminosos.
3811.20.90.10 Preparaciones que contengan al menos mejoradores del índice de viscosidad y aceites de petróleo o de mineros bituminosos.
3909.20.00.10 Melamina formaldehido en polvo para moldear por compresión o por inyección.
8703.21.00.92 Vehículos ligeros, de construcción sencilla, de cuatro ruedas, sin carrocerías y sin cabina, dirección tipo automóvil o marcha y diferencial (cuatrimotos).
ARTICULO 7º Exceptúanse de lo dispuesto en el artículo 2º del Decreto 2184 de 1990 y por consiguiente continuarán exentas de gravámenes arancelarios, en los términos señalados en las normas legales que consagran y regulan estas exenciones, las siguientes importaciones:
ARTICULO 8º Salvo lo dispuesto en tratados y convenios internacionales, deróganse las exenciones de gravámenes arancelarios otorgadas a las importaciones que realicen las personas naturales o jurídicas de derecho privado.
ARTICULO 9º Exceptúanse de lo dispuesto en el artículoanterior y por consiguiente continuarán exentas de gravámenes arancelarios, en los términos señalados en las normas legales que consagran y regulan estas exenciones las siguientes importaciones:
Artículo 9.1. Las exenciones arancelarias de que trata el literal h) del artículo 9º del presente decreto, serán aplicables a las importaciones de maquinaria, equipos y repuestos destinados a la explotación, beneficio, transformación y transporte de la actividad minera y a la explotación, transporte por ductos y refinación de hidrocarburos.
ARTICULO 10. Los gravámenes fijados en el artículo 1º de este decreto. paralas subpartidas 2901.22.00.00, 5201.00.00.10, 5201.00.00.20 y 5203.00.00.00, regirán hasta el 31 de diciembre de 1992.
ARTICULO 11. Las exenciones aplicables a las importaciones efectuadas por las entidades que se dediquen a la comercialización de alimentos, a que se refiere el literal b) del artículo 7º del presente decreto, regirán hasta el 31 de diciembre de 1992.
ARTICULO 12. Suprímese la Nota 3 del capítulo 98 del Arancel de Aduanas, denominado "Disposiciones de tratamiento especial".
ARTICULO 13. Derógase el artículo 1º del Decreto 122 de 1968, el artículo 3º del Decreto 2184 de 1990, las Notas Adicionales contempladas en el artículo 3º del Arancel de Aduanas, adoptado mediante Decreto 3104 de 1990, con excepción de las Notas Adicionales previstas en el Decreto 2743 de 1991, y todas las disposiciones que sean contrarias al presente decreto.
ARTICULO 14. El presente Decreto rige a partir del 13 de febrero de 1992, previa su publicación.

Publíquesey cúmplase.

Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 11 de febrero de 1992.

HUMBERTO DE LA CALLE LOMBANA,

Ministro de Gobierno.

Rodolf Hommes,

Ministro de Hacienda y Crédito Público.

Jorge Ospina Sardi,

Ministro de Desarrollo Económico.

Juan Manuel Santos Calderon,

Ministro de Comercio Exterior.

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