Por el cual se expide el nuevo Código Penal Militar
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 53 de 1987, y oído el concepto de la comisión asesora integrada por los honorables miembros del Congreso Nacional nombrados por las Mesas Directivas de ambas Cámaras y los representantes del Gobierno designados mediante el Decreto número 152 de 1988,
DECRETA:
CODIGO PENAL MILITAR
LIBRO PRIMERO
SECCION PRIMERA
PARTE GENERAL
TITULO PRELIMINAR
NORMAS RECTORAS DE LA LEY PENAL MILITAR.
Artículo 1ºLEGALIDAD. Nadie podrá ser condenado por un hecho que no esté expresamente previsto como punible por la ley penal vigente al tiempo en que se cometió, ni sometido apena o medida de seguridad que no se encuentre establecida en ella.
Artículo 2ºHECHO PUNIBLE. Para que una conducta sea punible debe ser típica, antijurídica y culpable.
Artículo 3ºTIPICIDAD. Para que la conducta sea típica, debe coincidir con los elementos estructurales del tipo penal.
Artículo 4ºANTIJURIDICIDAD. Para que una conducta típica sea punible se requiere que lesione o ponga en peligro, sin justa causa el interés jurídico tutelado.
Artículo 5ºCULPABILIDAD. Para que una conducta típica y antijurídica sea punible, debe realizarse con culpabilidad. Queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva.
Artículo 6ºFAVORABILIDAD. La ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Este principio rige también para los que hayan sido condenados.
Artículo 7ºPROSCRIPCION DE ANALOGIA. Con las excepciones legales, queda proscrita toda forma de aplicación analógica.
Artículo 8ºIGUALDAD ANTE LA LEY. La ley penal militar se aplicará sin tener en cuenta consideraciones diferentes de las establecidas en ella.
Artículo 9ºCOSA JUZGADA. El procesado condenado o absuelto mediante sentencia ejecutoriada, o por auto que tenga la misma fuerza vinculante, proferida por juez colombiano, no será sometido a nuevo proceso por el mismo hecho. Tampoco podrá hacerse nuevo juzgamiento en Colombia cuando la sentencia haya sido proferida por juez extranjero, salvo las excepciones legales.
Artículo 10. CONOCIMIENTO DE LA LEY. La ignorancia de la ley penal militar no sirve de excusa, salvo las excepciones consignadas en ella.
Artículo 11. JUEZ NATURAL. Nadie podrá ser juzgado por juez o tribunales especiales instituidos con posterioridad a la comisión del hecho punible.
Artículo 12. FUNCION DE LA PENA Y DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD. La pena tiene función retributiva, preventiva, protectora y resocializadora. Las medidas de seguridad persiguen fines de curación, tutela y rehabilitación.
Artículo 13. INTEGRACION. En aquellas materias que no se hallen expresamente reguladas en este código, son aplicables las disposiciones del Código Penal común.
TITULO I
APLICACION DE LA LEY PENAL MILITAR.
CAPITULO UNICO
AMBITO.
Artículo 14. PRINCIPIO. Las disposiciones de este código se aplicarán a los militares en servicio activo que cometan hecho punible militar o común relacionado con el mismo servicio, dentro o fuera del territorio nacional, salvo las excepciones consagradas en el Derecho Internacional. También se aplicarán a los oficiales, suboficiales, y agentes de la Policía Nacional.
TITULO II
HECHO PUNIBLE MILITAR
CAPITULO I
CLASIFICACION, FORMA Y TIEMPO DEL HECHO PUNIBLE MILITAR
Artículo 15. CLASIFICACION. Los hechos punibles militares se dividen endelitos y faltas. Son delitos militares los descritos en este código. Son faltas las definidas en los respectivos reglamentos disciplinarios.
Artículo 16. FORMAS DE REALIZACION. El hecho punible militar puede ser realizado por acción o por omisión.
Artículo 17. TIEMPO DEL HECHO PUNIBLE. El hecho punible se considera realizado en el momento de la acción o de la omisión, aun cuando sea otro el del resultado.
La conducta omisiva se considera realizada en el momento en que debió tener lugar la acción omitida.
Artículo 18. CAUSALIDAD. Nadie podrá ser condenado por un hecho punible si el resultado del cual depende la existencia de éste no es consecuencia de su acción u omisión.
Cuando se tiene el deber jurídico de impedir el resultado, no evitarlo pudiendo hacerlo, equivale a producirlo.
Artículo 19. TENTATIVA. El que iniciare la ejecución del hecho punible, mediante actos idóneos e inequívocamente dirigidos a su consumación y ésta no se produjere por circunstancias ajenas a su voluntad, incurrirá en pena no menor de la mitad del mínimo, ni mayor de las tres cuartas partes del máximo de la señalada para el delito consumado.
CAPITULO II.
DE LA PARTICIPACION.
Artículo 20. AUTORES. El que realice el hecho punible o determine a otro a realizarlo, incurrirá en la pena prevista para el mismo hecho.
Artículo 21. COMPLICES. El que contribuya a la realización del hecho punible o preste ayuda posterior, cumpliendo promesa anterior al mismo, incurrirá en la pena correspondiente al mismo hecho, disminuida de una sexta parte a la mitad.
Artículo 22. COMUNICABILIDAD DE CIRCUNSTANCIAS. Las circunstancias personales del autor que agravan la punibilidad y las materiales del hecho, se comunicará al partícipe que las hubiere conocido. Las personales que disminuyan o excluyan la punibilidad, sólo se tendrán en cuenta respecto del copartícipe en quien concurran o del que hubiere actuado determinado por estas mismas circunstancias.
CAPITULO III
DEL CONCURSO DE HECHOS PUNIBLES.
Artículo 23. CONCURSO DE HECHOS PUNIBLES. El que con una sola acción u omisión, o con varias acciones u omisiones, infrinja varias disposiciones de la ley penal o varias veces la misma disposición, quedará sometido a la que establezca la pena más grave, aumentada hasta en otro tanto.
Artículo 24. PUNIBILIDAD EN LA ACUMULACION. Lo dispuesto en la norma sustantiva para el concurso de hechos punibles se aplicará para los delitos que se juzguen acumulativamente cuando las penas imponibles sean privativas de la libertad puedan acumularse.
Artículo 62. CONCEPTO. En la sentencia condenatoria de primera, segunda o de única instancia, el juez podrá, de oficio o a petición de interesado, suspender la ejecución por un período de prueba de dos (2) a cinco (5) años, siempre que se reúnan los siguientes requisitos:
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- Que la pena impuesta sea de arresto o no exceda de tres (3) años de prisión.
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- Que su personalidad, la naturaleza y modalidades del hecho punible, permitan al juez suponer que el condenado no requiere tratamiento penitenciario.
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- Que no se trate de delitos contra la disciplina, contra el servicio, contra el honor militar o policial, contra los bienes del Estado destinados a la seguridad y defensa nacional, contra la seguridad de las Fuerzas Armadas o de la inutilización, voluntaria, ni de peculado.
CAPITULO IV
DE LA JUSTIFICACION DEL HECHO.
Artículo 26. CAUSALES. El hecho se justifica cuando se comete:
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- En estricto cumplimiento de un deber legal.
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- En cumplimiento de orden legítima de autoridad competente, emitida con las formalidades legales.
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- En legítimo ejercicio de un derecho, de una actividad lícita o de un cargo público.
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- Por la necesidad de defender un derecho propio o ajeno contra injusta agresión actual o inminente, siempre que la defensa sea proporcionada a la agresión.
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- Por la necesidad de proteger un de hecho propio o ajeno de un peligro actual o inminente, no evitable de otra manera, que el agente no haya causado intencionalmente o por imprudencia y que no tengan deber jurídico de afrontar.
Artículo 27. EXCESO. El que exceda los límites propios de cualquiera de las causales de justificación precedentes, incurrirá en una pena no menor de la sexta parte del mínimo, ni mayor de la mitad del máximo de la señalada para el hecho punible.
CAPITULO V
DE LA INIMPUTABILIDAD.
Artículo 28. CONCEPTO. Es inimputable quien en el momento de ejecutar el hecho legalmente descrito no tuviere la capacidad de comprender su ilicitud o de determinarse de acuerdo con esa compresión, por inmadurez psicológica o trastorno mental.
Artículo 29. TRASTORNO MENTAL PREORDENADO. Cuando el agente hubiere preordenado su trastorno mental, responderá por el dolo a culpa el que se hallare respecto del hecho punible, en el momento de colocarse en tal situación.
Artículo 30. MEDIDAS APLICABLES. Los inimputables que realicen un hecho punible serán sometidos a las medidas de seguridad establecidas en este código.
Si la inimputabilidad proviniere exclusivamente de trastorno mental transitorio no habrá lugar a la imposición de medidas de seguridad, cuando el agente no quedare con perturbaciones mentales.
CAPITULO VI
DE LA CULPABILIDAD.
Artículo 31. FORMAS. Nadie podrá ser penado por un hecho punible si no lo ha realizado con dolo, culpa o preterintención.
Artículo 32. DOLO. La conducta es dolosa cuando el agente conoce el hecho punible y quiere su realización, lo mismo cuando la acepta previéndola al menos como posible.
Artículo 33. CULPA. La conducta es culposa cuando el agente ejecuta el hecho punible por falta de previsión del resultado previsible o cuando habiéndolo previsto confió en poder evitarlo.
Artículo 34. PRETERINTENCION. La conducta preterintencional cuando su resultado, siendo previsible, excede la intención del agente.
Artículo 35. PUNIBILIDAD. La conducta preterintencional o culposa sólo es punible en los casos expresamente determinados en la ley.
Artículo 36. CAUSALES DE INCULPABILIDAD. No es culpable:
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- Quien realice la conducta por caso fortuito o fuerza mayor.
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- Quien obre bajo insuperable coacción ajena.
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- Quien realice el hecho con la convicción errada e invencible de que está amparado por una causal de justificación, y
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- Quien obre con la convicción errada e invencible de que no concurre en su acción u omisión alguna de las exigencias necesarias para que el hecho corresponda a su descripción legal.
Si el error proviene de culpa, el hecho será punible cuando la ley lo hubiere previsto como culposo.
TITULO III
PUNIBILIDAD
CAPITULO I
DE LAS PENAS
Artículo 37. PENAS PRINCIPALES. Los imputables estarán sometidos a las siguientes penas principales:
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- Prisión.
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- Arresto.
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- Multa.
Artículo 38. PENAS ACCESORIAS. Son penas accesorias, cuando no se establezcan como principales, las siguientes:
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- Restricción domiciliaria.
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- Separación absoluta de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional.
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- Interdicción de derechos y funciones públicas.
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- Prohibición del ejercicio de un arte, profesión u oficio.
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- Suspensión de la patria potestad.
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- Expulsión del territorio nacional para extranjeros.
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- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas.
Artículo 39. DURACION DE LA PENA. La duración máxima de la pena es la siguiente:
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- Prisión hasta treinta (30) años.
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- Arresto hasta cinco (5) años.
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- Restricción domiciliaria hasta dos (2) años.
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- Interdicción de derechos y funciones públicas hasta diez (10) años.
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- Prohibición del ejercicio de arte, profesión u oficio hasta cinco (5) años.
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- Suspensión de la patria potestad hasta quince (15) años.
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- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas hasta tres (3) años.
Artículo 40. PRISION Y ARRESTO. Las penas de prisión y arresto consisten en la privación de la libertad personal, y se cumplirán en los lugares y en la forma previstos por la ley.
Artículo 41. MULTA. La multa consiste en la obligación de pagar a la unidad correspondiente una suma no mayor de cien salarios mínimos mensuales legales.
Artículo 42. FIJACION DE LA MULTA. La cuantía de la multa será fijada teniendo en cuenta la gravedad del hecho punible; el resarcimiento, así sea parcial, del daño causado; la situación económica del condenado; el estipendio diario derivado de su trabajo; las obligaciones civiles a su cargo anteriores al hecho, y las demás circunstancias que indiquen su posibilidad de pagar.
En caso de concurso o acumulación las multas correspondientes a cada uno de los hechos punibles se sumarán, pero en total no podrán exceder del máximo señalado en el artículo anterior.
Artículo 43. PLAZO Y PAGO POR CUOTAS. Al imponer la multa o posteriormente, el juez podrá atendidas las circunstancias del artículo anterior, señalar plazo para el pago o autorizarlo por cuotas adecuadas, dentro de un término no superior a tres (3) años, previa caución.
Artículo 44. AMORTIZACION MEDIANTE TRABAJO. Podrá autorizarse al condenado la amortización de la multa mediante trabajo no remunerado, libremente escogido por éste y realizado en favor de la administración pública o de la comunidad.
El Juez de primera instancia determinará el trabajo computable para dicho efecto, así como la forma de comprobación y control.
El salario de cada día de trabajo imputable a la multa será calculado de conformidad con el valor comúnmente asignado a esta actividad en el lugar donde se realice.
Artículo 45. CONVERSION DE MULTA EN ARRESTO. Cuando la multa hubiere sido impuesta como pena principal y única, y el condenado no la pagare o amortizare de acuerdo con lo previsto en los artículos anteriores, se convertirá en arresto equivalente al salario mínimo legal por día. En este caso, el arresto no podrá exceder de cinco (5) años.
El condenado a quien se le haya hecho la conversión de que trata el inciso anterior, podrá hacer cesar el arresto en cualquier momento en que satisfaga la parte proporcional de multa que no haya cumplido en arresto.
Artículo 46. SEPARACION ABSOLUTA. La separación absoluta de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional consiste en el retiro definitivo de ellas. El separado en forma absoluta no podrá desempeñar en ellas cargo alguno.
Artículo 47. INTERDICCION DE DERECHOS Y FUNCIONES PUBLICAS. La interdicción de derechos y funciones públicas priva de la facultad de elegir y ser elegido, del ejercicio de cualquier otro derecho político, función pública u oficial y dignidades que confieren las entidades oficiales.
Artículo 48. PENAS ACCESORIAS A LA DE PRISION. La pena de prisión impuesta a los militares o policías, implica las accesorias de separación absoluta de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional y la interdicción de derechos y funciones públicas por igual tiempo a la de la pena principal. Las demás penas accesorias serán impuestas discrecionalmente por el juez, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 56 de este código.
Cuando se trate de delitos culposos sancionados con prisión, no habrá lugar a la pena accesoria de separación absoluta de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional.
Artículo 49. COMPUTO DE LA DETENCION PREVENTIVA. El tiempo de detención preventiva se tendrá como parte cumplida de la pena privativa de la libertad.
Artículo 50. CUMPLIMIENTO DE PENAS ACCESORIAS. Las penas de interdicción de derechos y funciones públicas suspensión de la patria potestad y prohibición del ejercicio de un arte, profesión u oficio, se aplicarán de hecho mientras dure la pena privativa de la libertad, concurrente con ellas; cumplida ésta, empezará a correr el término que se señale para ellas en la sentencia, salvo lo dispuesto en el artículo 62 de este código.
La pena de separación absoluta de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional se aplicará una vez ejecutoriada la respectiva sentencia.
Articulo 51. SUSPENSION DE PENA POR ENFERMEDAD MENTAL. Si pronunciada la sentencia sobreviniere al condenado enfermedad mental, se suspenderá la ejecución de la pena privativa de la libertad y se le enviará a establecimiento especial, anexo psiquiátrico o clínica adecuada.
Cuando el condenado recobrare la salud, continuará cumpliendo la pena en el lugar respectivo, debiéndose abonar el tiempo que hubiere permanecido en cualquiera de los establecimientos a que se refiere el inciso anterior como parte cumplida de la pena.
Artículo 52. RESTRICCION DOMICILIARIA. La restricción domiciliaria consiste en la obligación impuesta al condenado de permanecer en determinado municipio, o en la prohibición de residir en determinado lugar.
Artículo 53. PROHIBICION DEL EJERCICIO DE UNA INDUSTRIA, ARTE, PROFESION U OFICIO. Siempre que se cometa un delito con abuso del ejercicio de una industria, arte, profesión u oficio, o contraviniendo las obligaciones que de ese ejercicio se deriven, el juez al imponer la pena, podrá privar al responsable del derecho de ejercer la mencionada industria, arte, profesión u oficio por un término hasta de cinco (5) años.
Artículo 54. PROHIBICION RELACIONADA CON LAS BEBIDAS ALCOHOLICAS. Cuando uno de los factores del delito haya sido el consumo de bebidas, alcohólicas, del juez impondrá como pena accesoria y por término hasta de tres (3) años, la prohibición de consumir tales bebidas.
CAPITULO II
DE LAS CIRCUNSTANCIAS
Artículo 55. IRA O INTENSO DOLOR. El que cometa el hecho en estado de ira o de intenso dolor, causado por comportamiento ajeno grave e injusto, incurrirá en pena no mayor de la mitad del máximo, ni menor de la tercera parte del mínimo de la señalada en la respectiva disposición.
Artículo 56. CRITERIOS PARA FIJAR LA PENA. Dentro de los límites señalados por la ley, el juez aplicará la pena según la gravedad y modalidades del hecho punible, el grado de culpabilidad, las circunstancias de atenuación o agravación y la personalidad del agente.
Además de los criterios señalados en el inciso anterior para efectos de la determinación de la pena en la tentativa se tendrá en cuenta el mayor o menor grado de aproximación al momento consumativo; en la complicidad, la mayor o menor eficacia de la contribución o ayuda, y en el concurso, el número de hechos punibles.
Artículo 57. AGRAVACION POR DELITO COMETIDO CONTRA EMPLEADO OFICIAL. Cuando el hecho fuere cometido contra empleado oficial por razón del ejercicio de sus funciones o de su cargo, la pena se aumentará hasta en una tercera parte, salvo que tal calidad haya sido prevista como elemento o circunstancia del hecho punible.
Artículo 58. ATENUACION PUNITIVA. Son circunstancias que atenúan la pena, en cuanto no hayan sido previstas de otra manera:
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- La buena conducta anterior.
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- Obrar por motivos nobles o altruistas.
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- Obrar en estado de emoción o pasión excusables, o de temor intenso.
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- La influencia de apremiantes circunstancias personales o familiares en la ejecución del hecho.
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- Haber obrado por sugestión de una muchedumbre en tumulto.
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- Procurar voluntariamente, después de cometido el hecho, anular y disminuir sus consecuencias.
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- Resarcir voluntariamente el daño, aunque sea en forma parcial.
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- Presentarse voluntariamente ante la autoridad después de haber cometido el hecho o evitar la injusta sindicación de terceros.
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- La falta de ilustración, en cuanto haya Influido en la ejecución del hecho.
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- Las condiciones de inferioridad psíquica determinadas por la edad o por circunstancias orgánicas, en cuanto hayan influido en la ejecución del hecho.
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- Ejecutar antes o después de cometido el hecho punible una acción distinguida de valor por razones del servicio.
Artículo 59. ANALOGIA. Fuera de las circunstancias especificadas en el artículo precedente, deberá tenerse en cuenta cualquier otra análoga de ellas.
Artículo 60. AGRAVACION PUNITIVA. Son circunstancias que agravan la pena, siempre que no hayan sido previstas de otra manera:
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- Cometer el hecho en tiempo de guerra, conmoción interior o turbación del orden público, o frente al enemigo.
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- Cometer el hecho delante de la tropa reunida para los actos del servicio.
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- Haber obrado por motivos innobles o fútiles.
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- El tiempo, el lugar, los instrumentos o el modo de ejecución del hecho, cuando hayan dificultado la defensa del ofendido o perjudicado su integridad personal o bienes, o demuestren una mayor insensibilidad moral en el delincuente.
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- La preparación ponderada del hecho punible.
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- Abusar de las condiciones de inferioridad del ofendido.
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- Ejecutar el hecho con insidias o artificios o valiéndose de la actividad de inimputables.
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- Obrar con complicidad de otro.
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- Ejecutar el hecho aprovechando calamidad, infortunio o peligro común.
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- Abusar de la credulidad pública o privada.
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- Hacer más nocivas las consecuencias del hecho punible.
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- Abusar de cualquier carácter, posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima.
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- Haber cometido el hecho para ejecutar u ocultar otro o para asegurar para sí o para otra persona el producto, el provecho, el precio o la impunidad de otro hecho punible.
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- Emplear en la ejecución del hecho, medios de cuyo uso pueda resultar peligro común.
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- Ejecutar el hecho sobre objetos expuestos a la confianza pública, o custodiados en dependencias oficiales o pertenecientes a éstas, o destinados a la utilidad, defensa o reverencia colectivas.
Artículo 61. APLICACION DE MINIMOS Y MAXIMOS. Solo podrá imponerse el máximo de la pena cuando concurran únicamente circunstancias de agravación punitiva, y el mínimo, cuando concurran exclusivamente circunstancias de atenuación.
CAPITULO III
DE LA CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL.
Artículo 62. CONCEPTO. En la sentencia condenatoria de primera, segunda o de única instancia, el juez podrá, de oficio o a petición de interesado, suspender la ejecución por un período de prueba de dos (2) a cinco (5) años, siempre que se reúnan los siguientes requisitos:
-
- Que la pena impuesta sea de arresto o no exceda de tres (3) años de prisión.
-
- Que su personalidad, la naturaleza y modalidades del hecho punible, permitan al juez suponer que el condenado no requiere tratamiento penitenciario.
-
- Que no se trate de delitos contra la disciplina, contra el servicio, contra el honor militar o policial, contra los bienes del Estado destinados a la seguridad y defensa nacional, contra la seguridad de las Fuerzas Armadas o de la inutilización, voluntaria, ni de peculado.
Artículo 63. OBLIGACIONES. Al otorgar la condena de ejecución condicional, el juez podrá exigir el cumplimiento de las penas no privativas de la libertad que considere convenientes. Además, impondrá las siguientes obligaciones:
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- Informar todo cambio de residencia.
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- Ejercer oficio, profesión u ocupación lícitos.
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- Reparar los daños ocasionados por el delito, salvo cuando demuestre que está en imposibilidad de hacerlo.
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- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas.
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- Someterse a la vigilancia de las autoridades o presentarse periódicamente ante ellas, y
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- Observar buena conducta.
Estas obligaciones se garantizarán mediante caución.
Artículo 64. REVOCACION. Si durante el período de prueba el condenado cometiere un nuevo delito o violare cualquiera de las obligaciones impuestas, se ejecutará inmediatamente la sentencia en lo que hubiere sido motivo de suspensión y se hará efectiva la caución prestada.
Artículo 65. EXTINCION. Transcurrido el período de prueba sin que el condenado incurra en los hechos de que trata el artículo anterior, la condena queda extinguida, previa resolución judicial que así lo determine.
CAPITULO IV
DE LA LIBERTAD CONDICIONAL
Artículo 66. CONCEPTO. El Juez podrá conceder la libertad condicional al condenado, a la pena de arresto mayor de tres (3) años, o a la de prisión que exceda de dos (2), cuando haya cumplido las dos terceras partes de la condena, siempre que su personalidad, su buena conducta en el establecimiento carcelario y sus antecedentes de todo orden, permitan suponer fundadamente su readaptación social.
Artículo 67. OBLIGACIONES. Al otorgar la libertad condicional el juez impondrá las mismas obligaciones de que trata el artículo 63 de este código, las cuales se garantizarán mediante caución.
Artículo 68. REVOCACION. Si durante el período de prueba que comprenderá el tiempo que falte para cumplir la condena, y hasta una tercera parte más, cometiere el condenado un nuevo delito o violare las obligaciones impuestas, se revocará la libertad condicional y se hará efectivo el resto de la pena que haya dejado de cumplir.
Si el juez decide extender el período de prueba más allá del tiempo de la condena, podrá prescindir de imponer al condenado, durante ese período de exceso, las obligaciones señaladas en el artículo 63 de este código.
Artículo 69. LIBERACION DEFINITIVA. Transcurrido el término de prueba sin que el condenado incurra en los hechos de que trata el artículo anterior, la liberación se tendrá como definitiva,previa resolución judicial que así lo determine.
CAPITULO V
DE LA EXTINCION DE LA ACCION Y DE LA PENA.
Artículo 70. EXTINCION POR MUERTE. La muerte del procesado extingue la respectiva acción penal; la del condenado, la pena, y la del inimputable, la medida de seguridad.
Artículo 71. DESISTIMIENTO. El desistimiento aceptado por el querellado extingue la acción penal, en los casos y condiciones previstos por la ley.
Artículo 72. AMNISTIA E INDULTO. La amnistía extingue la acción penal; el indulto solamente la pena.
Artículo 73. PRESCRIPCION. La acción y la pena se extinguen por prescripción.
Artículo 74. TERMINO DE PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL. La acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años ni excederá de veinte (20). Para este efecto se tendrán en cuenta las circunstancias de atenuación y agravación concurrentes.
En los delitos que tengan señalada otra clase de pena, la acción prescribirá en cinco (5) años.
Para el delito de deserción, la acción penal prescribirá en dos (2) años.
Artículo 75. PRESCRIPCION DE DELITO INICIADO O CONSUMADO EN EL
EXTERIOR. Cuando el delito se hubiere iniciado o consumado en el exterior, el término de prescripción señalado en el artículo anterior se aumentará en la mitad, sin exceder el límite máximo allí fijado.
Artículo 76. INICIACION DEL TERMINO DE PRESCRIPCION. La prescripción de la acción empezará a contarse, para los hechos punibles instantáneos, desde el día de la consumación, y desde la perpetración del último acto, en los tentados o permanentes.
Artículo 77. INTERRUPCION DEL TERMINO PRESCRIPTIVO DE LA ACCION PENAL. La prescripción de la acción penal se interrumpe con la ejecutoria de la resolución de convocatoria del consejo verbal de guerra.
Interrumpida la prescripción, principiará a correr de nuevo por tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 74 de este código.
Artículo 78. PRESCRIPCION DE VARIAS ACCIONES. Cuando fueren varios los hechos punibles investigados en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada uno de ellos.
Artículo 79. RENUNCIA Y OFICIOSIDAD. La prescripción de la acción penal y de la pena se declarará de oficio. El procesado podrá renunciar a ella.
Artículo 80. TERMINO DE PRESCRIPCION DE LA PENA. La pena privativa de la libertad prescribe en el término fijado para ella en la sentencia, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco (5) años.
Para el delito de deserción, la pena prescribirá en dos (2) años.
Las penas no privativas de la libertad prescribirán en cinco (5) años.
Artículo 81. INICIACION DEL TERMINO PRESCRIPTIVO DE LA PENA. La prescripción de la pena se principiará a contar desde la ejecutoria de la sentencia.
Artículo 82. INTERRUPCION DEL TERMINO PRESCRIPTIVO DE LA PENA.La prescripción de la pena se interrumpe cuando el condenado fuere aprehendido.
Artículo 83. PRESCRIPCION DE PENAS DIFERENTES. La prescripción de penas diferentes impuestas en una misma sentencia se cumplirán independientemente respecto de cada una de ellas.
Artículo 84. OBLACION. El sindicado de un hecho punible que sólo tenga pena de multa, podrá poner fin al proceso pagando la suma que la señale el juez, dentro de los límites fijados en la respectiva disposición legal.
Artículo 85. REHABILITACION. Excepto la expulsión del territorio nacional para el extranjero y la separación absoluta de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional, las demás penas señaladas en el artículo 38 de este Código podrán cesar por rehabilitación.
Si tales penas fueren concurrentes con una privativa de la libertad, no podrá concederse la rehabilitación sino cuando el condenado hubiere observado buena conducta y después de transcurridos dos (2) años a partir del día en que haya cumplido la pena.
Si no concurrieren con pena privativa de la libertad, la rehabilitación no podrá pedirse sino dos (2) años después de ejecutoriada la sentencia en que ellas fueron impuestas.
TITULO IV
MEDIDAS DE SEGURIDAD
CAPITULO UNICO
DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD
Artículo 86. ESPECIES. Son medidas de seguridad:
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- La internación en establecimiento psiquiátrico o clínica adecuada.
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- La internación en casa de estudio o de trabajo, y
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- La libertad vigilada.
Artículo 87. INTERNACION PARA ENFERMO MENTAL PERMANENTE. Al inimputable por enfermedad mental permanente se le impondrá medida de internación en establecimiento psiquiátrico o clínica adecuada, de carácter oficial, en donde será sometido al tratamiento científico que corresponda.
Esta medida tendrá un mínimo de dos (2) años de duración. Vencido este término podrá sustituirse por libertad vigilada, previo dictamen médico psiquiátrico.
Artículo 88. INTERNACION PARA ENFERMO MENTAL TRANSITORIO. Al inimputable por enfermedad mental transitoria se le impondrá la medida de internación en establecimiento psiquiátrico o similar, de carácter oficial, donde será sometido al tratamiento que corresponda.
Esta medida tendrá un mínimo de tres (3) meses de duración y un máximo de tres (3) años. Transcurrido el mínimo indicado se suspenderá condicionalmente, cuando se establezca que la persona ha recuperado su normalidad psíquica.
Artículo 89. OTRAS MEDIDAS APLICABLES A LOS INIMPUTABLES. A los inimputables que no padezcan de enfermedad mental se les impondrá medida de internación en establecimiento público o particular, aprobado oficialmente, que pueda suministrar educación o adiestramiento industrial, artesanal o agrícola.
Esta medida tendrá un mínimo de un (1) año de duración y un máximo de tres (3) años. Se suspenderá condicionalmente cuando se establezca que la persona ha adquirido suficiente adaptabilidad al medio social en que se desenvolverá su vida.
Artículo 90. LIBERTAD VIGILADA. La libertad vigilada podrá imponerse como accesoria de la medida de internación, una vez que ésta se haya cumplido, y consiste:
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- En la obligación de residir en determinado lugar por término no mayor de tres (3) años.
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- La prohibición de concurrir a determinados lugares públicos por término no mayor de tres (3) años.
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- En la obligación de presentarse periódicamente ante las autoridades encargadas de su control hasta por tres (3) años.
Artículo 91. CONTROL JUDICIAL DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD. Transcurrido el término mínimo de duración de cada medida de seguridad el juez está en la obligación de solicitar semestralmente informaciones tendientes a establecer si la medida debe continuar, suspenderse o modificarse.
Artículo 92. SUSTITUCION Y PRORROGA. El juez podrá sustituir una medida de seguridad durante su ejecución por otra más adecuada, si así lo estimaré conveniente, de acuerdo con la personalidad del sujeto y la eficacia de la medida.
También podrá el juez prolongar y aún sustituir por otra la medida de vigilancia cuando hubiere sido quebrantada, pero sin exceder el límite máximo de su duración.
Artículo 93. REVOCACION DE LA SUSPENSION CONDICIONAL. Podrá revocarse la suspensión condicional de la medida de seguridad cuando, oído el concepto del perito, se haga necesaria su continuación.
Transcurrido diez (10) años continuos desde la suspensión condicional de una medida de seguridad, el juez declarará su extinción, previo dictamen de perito.
Artículo 94. SUPENSION O CESACION DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD. La suspensión o cesación de las medidas de seguridad se hará por decisión del juez previo dictamen de experto oficial.
Si se tratare de la medida prevista en el artículo 89 de este código, el dictamen podrá sustituirse por concepto escrito y motivado de la junta o consejo directivo del establecimiento en donde se hubiere cumplido la internación. A falta de junta o consejo directivo, el concepto lo emitirá su director.
Artículo 95. COMPUTO DE LA DETENCION PREVENTIVA. El tiempo de la detención preventiva se computará como parte cumplida del mínimo previsto en estas disposiciones, si la persona ha estado sometida al tratamiento o régimen especial que le corresponda.
Artículo 96. DURACION. La persona sometida a medida de seguridad en ningún caso podrá permanecer recluida en un establecimiento psiquiátrico por más de veinte (20) años como consecuencia del fallo respectivo.
SECCION SEGUNDA
PARTE ESPECIAL
DE LOS DELITOS EN PARTICULAR
TITULO I
DELITOS CONTRA LA DISCIPLINA.
CAPITULO I
DE LA INSUBORDINACION
Artículo 97. INSUBORDINACION. El que mediante actitudes violentas en relación con orden del servicio, la rechace, impida que otros la cumplan, o que el superior la imparta, o lo obligue a impartirla, incurrirá en prisión de dos (2) a seis (6) años.
Artículo 98. CAUSALES DE AGRADACION. La pena prevista en el artículo anterior se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando el hecho se realice:
- a) Con el concurso de otros.
- b) Con armas, y
- c) Frente a tropas formadas.
Artículo 99. SUBORDINACION POR EXIGENCIA. El que mediante actitudes violentas haga exigencias relacionadas con el servicio, incurrirá en prisión de dos (2) a seis (6) años.
Si la eficiencia no se relacionare con el servicio, la pena se reducirá de una tercera parte a la mitad.
CAPITULO II
DE LA DESOBEDENCIA.
Artículo 100. DESOBEDIENCIA. El que incumpla orden del servicio o modifique la impartida por su respectivo superior, incurrirá en prisión de un (1) a tres (3) años.
Artículo 101. DESOBEDIENCIA DE PERSONAL RETIRADO. El oficial o suboficial en retiro temporal o de reserva que no se presentare la autoridad correspondiente el día y hora señalados en los decretos de movilización o de llamamiento especial al servicio, incurrirá en arresto de seis (6) meses a dos (2) años.
Artículo 102. DESOBEDIENCIA DE RESERVISTA. El personal que haya prestado el servicio militar obligatorio y esté en situación de reserva, que no se presentare en los términos previstos en el artículo anterior, incurrirá en arresto de tres (3) meses a un (1) año.
CAPITULO III
ATAQUE A SUPERIORES O INFERIORES
Artículo 103. ATAQUE AL SUPERIOR. El que en actos del servicio, por razón o so pretexto de él, ataque por vías de hecho a un superior en grado o en antigüedad, por este solo hecho, incurrirá en prisión de seis (6) meses a tres (3) años.
Artículo 104. ATAQUE AL INFERIOR. El que en actos del servicio, por razón o so pretexto de él, ataque por vías de hecho a un inferior en grado o categoría, por este solo hecho, incurrirá en prisión de seis (6) meses a dos (2) años.
Artículo 105. AMENAZAS. En las circunstancias establecidas en los anteriores artículos, si no se tratare de un hecho sino de amenazas, la pena allí establecida se disminuirá en la mitad.
Artículo 106. AGRAVACION PUNITIVA. Las penas a que se refieren los artículos anteriores se aumentarán hasta el doble cuando los delitos a que se refieren se cometan en tiempo de guerra, conmoción interior o turbación del orden público.
Artículo 107. ATENUACION PUNITIVA. La pena establecida en los artículos anteriores se disminuirá hasta en la mitad, cuando el ofendido y el ofensor fueren del mismo grado.
TITULO II
DELITOS CONTRA EL SERVICIO
CAPITULO I
DEL ABANDONO DEL PUESTO
Artículo 108. ABANDONO DEL COMANDO. El que sin justa causa no ejerza las funciones propias del comando, jefatura o dirección, por más de veinticuatro (24) horas consecutivas, en tiempo de paz, o por cualquier tiempo en caso de guerra, conmoción interior o turbación del orden público, incurrirá en la pena de que tratan los artículos siguientes.
Artículo 109. ABANDONO DE COMANDOS SUPERIORES, JEFATURAS ODIRECCIONES. Cuando quien ejecute la conducta descrita en el artículo anterior sea el comandante general de las Fuerzas Militares, los comandantes de fuerza, el jefe de Estado Mayor Conjunto, el director general de laPolicía, los comandantes de unidades operativas y tácticas y sus equivalentes en la Armada y la Fuerza Aérea, los directores de las escuelas de formación, los comandantes de departamento de Policía y los comandantes de comandos unificados, específicos y operativos, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años.
Artículo 110. ABANDONO DE COMANDOS ESPECIALES. Si cualquiera de las conductas de que tratan los artículos anteriores fueren realizadas por los comandantes de base, patrullas, contraguerrillas, tropas de asalto y demás unidades militares y policiales comprometidas en operaciones relacionadas con el mantenimiento del orden público, guerra o conflicto armado, la pena será de seis (6) meses a tres (3) años de prisión.
Artículo 111. ABANDONO DEL PUESTO. El que estando de facción o de servicio, abandone el puesto por cualquier tiempo, sin causa justificada, incurrirá en arresto de uno (1) a tres (3) años.
En la misma pena incurrirá el que estando de facción o de servicio se embriague o se ponga bajo los efectos de sustancias estupefacientes.
Si quien comete el hecho es el comandante, la sanción se aumentará de una cuarta parte a la mitad.
Artículo 112. AGRAVACION PUNITIVA. Si alguno de los hechos de que tratan los artículos anteriores se comete en tiempo de guerra, conmoción interior o turbación del orden público, la pena será prisión de uno (1) a cinco (5) años.
CAPITULO II
DEL ABANDONO DEL SERVICIO
Artículo 113. ABANDONO DEL SERVICIO. El oficial o suboficial de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional o el agente de esta institución, que sin justa causa abandone los deberes propios del cargo por más de diez (10) días consecutivos; o no se presente al respectivo superior dentro del mismo término contado a partir de la fecha señalada por los reglamentos u orden superior para el cumplimiento de un acto del servicio; o no se presente dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha del vencimiento de una licencia o permiso o de su cancelación comunicada legalmente, incurrirá en arresto de seis (6) meses a dos (2) años.
Artículo 114. AGRAVACION PUNITIVA. La pena de que trata el artículo anterior se aumentará hasta el doble, cuando el hecho se cometa en tiempo de guerra, conmoción interior o turbación del orden público.
CAPITULO III
DE LA DESERCION
Artículo 115. DESERCION. Incurrirá en arresto de seis (6) meses a dos (2) años, quien estando incorporado al servicio militar realice alguno de los siguientes hechos:
-
- Se ausente sin permiso por más de cinco (5) días consecutivos del lugar donde preste su servicio.
-
- No se presente a los superiores respectivos dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que se cumpla un turno de salida, una licencia, permiso o vacaciones o en que termina una comisión u otro acto de servicio, o en que deba presentarse por traslado.
-
- Falte al lugar en que preste su servicio cualquier día o noche de alarma o de vigilancia de que se le hubiere advertido.
-
- Traspase sin autorización los límites señalados al campamento por el jefe de las tropas en campaña.
El prisionero de guerra que recobre la libertad, hallándose en el territorio nacional y no se presente en el término previsto en los numerales anteriores, incurrirá en arresto de seis (6) meses a de (2) años.
En la misma pena incurrirá quien recobre su libertad en territorio extranjero y no regrese a la patria o no se presente ante cualquier autoridad consular en el término de treinta (30) días.
Los condenados por este delito, una vez cumplida la pena de arresto, continuarán prestando el servicio militar por el tiempo que les falte.
Artículo 116. AGRAVACION PUNITIVA. La pena prevista en el artículo anterior se aumentará hasta en la mitad, cuando el hecho se cometa en tiempo de guerra, conmoción interior o turbación del orden público o ante la proximidad de rebeldes o sediciosos, y hasta el doble en tiempo de guerra o cuando se hubiere empleado violencia.
Artículo 117. ATENUACION PUNITIVA. Las penas de que tratan los artículos anteriores se reducirán hasta en la mitad cuando el responsable se presentare voluntariamente dentro de los ocho (8) días siguientes a la consumación del hecho.
CAPITULO IV
DELITO DEL CENTINELA
Artículo 118. DELITO DEL CENTINELA. El centinela que se duerma, se embriague, o se ponga bajo los efectos de sustancias estupefacientes, o falte a las consignas especiales que haya recibido, o se separe de su puesto, o se deje relevar por quien no sea su comandante o por quien autorizadamente haga sus veces, incurrirá en arresto de uno (1) a tres (3) años.
Artículo 119. AGRAVACION PUNITIVA. Si alguno de los hechos de que trata el artículo anterior se cometiere en tiempo de guerra, conmoción interior o turbación del orden público, se impondrá prisión de uno (1) a cinco (5) años.
CAPITULO V
DE LA LIBERTAD INDEBIDA DE PRISIONEROS DE GUERRA
Artículo 120. LIBERTAD INDEBIDA DE PRISIONEROS DE GUERRA. El que sin facultad o autorización ponga a un prisionero de guerra en libertad o facilite su evasión, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años.
Si la evasión se realizare por culpa del encargado de su custodia o conducción, la pena se reducirá a la mitad.
CAPITULO VI
DE LA OMISION EN EL ABASTECIMIENTO
Artículo 121. OMISION EN EL ABASTECIMIENTO. El comandante que no abastezca en debida forma a las tropas a su mando, para el cumplimiento de acciones militares o policiales, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años.
Si a consecuencia del hecho anterior resultare perjuicio para las operaciones, la pena será de dos (2) a cinco (5) años de prisión.
Si el hecho se realiza por culpa, la pena se disminuirá hasta en la mitad.
TITULO III
DELITOS CONTRA LOS INTERESES DE LAS FUERZAS ARMADAS
CAPITULO UNICO
DE LA INUTILIZACION VOLUNTARIA
Artículo 122. INUTILIZACION. El que se lesione o se inutilice con el propósito de eludir el cumplimiento de sus deberes militares o policiales o para obtener su retiro o prestación social, incurrirá por este solo hecho en prisión de seis (6) meses a dos (2) años.
TITULO IV
DELITOS CONTRA EL HONOR
CAPITULO I
DE LA COBARDIA
Artículo 123. COBARDIA. El que en zonas o áreas donde se cumplan operaciones de combate o en presencia del enemigo huya o haga manifestaciones de pánico que afecten a la tropa, incurrirá por este solo hecho en prisión de dos (2) a cuatro (4) años. Si como consecuencia del hecho sobreviniere la derrota, la pena se aumentará hasta en la mitad.
Artículo 124. COBARDIA EN EL EJERCICIO DEL MANDO. Incurrirá en prisión de diez (10) a veinte (20) años:
-
- El comandante que se rindiere al enemigo, rebeldes o sediciosos, o entregare por medio de capitulaciones la propia guarnición, unidad militar o policial, buque, convoy, nave o aeronave, o los abandonare sin agotar los medios de defensa que hubiere tenido a su disposición.
-
- El comandante que se rinda o adhiera al enemigo, rebeldes o
sediciosos, por haber recibido órdenes de un superior ya capitulado, o que en cualquier capitulación comprendiere tropas, unidades, guarnición militar o policial, puestos fortificados, que no se hallaren bajo sus órdenes, o que estándolo no hubieren quedado comprometidos en el hecho de armas y operación que causare la capitulación.
-
- El comandante que por temor cediere ante el enemigo, rebeldes o sediciosos, sin agotar los medios de defensa de que dispusiere, o se rindiere, si éstos determinaren la pérdida de una acción bélica o una operación importante.
Artículo 125. COBARDIA POR OMISION. El que por temor en acción armada no acuda al lugar de la misma, debiendo hacerlo, o no permanezca en el sitio de combate, o se oculte, o simule enfermedad, incurrirá en prisión de cinco (5) a diez (10) años.
CAPITULO II
DEL COMERCIO CON EL ENEMIGO
Artículo 126. COMERCIO CON EL ENEMIGO. El que en tiempo de guerra comercie con el enemigo, incurrirá en prisión de dos (2) a ocho (8) años. Si se trata de armas, municiones u otros elementos bélicos, la pena se aumentará hasta el doble.
CAPITULO III
DE LA INJURIA Y LA CALUMNIA
Artículo 127. INJURIA. El que haga a otro militar o policía imputaciones deshonrosas, relacionadas con los deberes militares o policiales incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años y multa de un mil pesos a veinte salarios mínimos.
Artículo 128. CALUMNIA. El que impute falsamente a otro militar o policía un hecho punible relacionado con sus deberes militares o policiales, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años y en multa de quinientos pesos a diez salarios mínimos legales.
Artículo 129. INJURIAS Y CALUMNIAS INDIRECTAS. A las penas previstas en los artículos anteriores quedará sometido quien publicare, reprodujere, repitiere injuria o calumnia imputada por otro; o quien haga la imputación de modo impersonal o con las expresiones "se dice, se asegura", u otras semejantes.
Artículo 130. CIRCUNSTANCIAS ESPECIALES DE AGRAVACION Y ATENUACION DE LA PENA. Cuando alguno de los delitos previstos en este capítulo se cometiere utilizando cualquier medio de comunicación social u otro de divulgación colectiva o en reuniones públicas, las penas respectivas se aumentarán de una sexta parte a la mitad.
Si se cometiere por medio de escrito dirigido exclusivamente al ofendido, o en su sola presencia, la pena imponible se reducirá hasta en la mitad.
Artículo 131. EXIMENTE DE PUNIBILIDAD. El responsable de los hechospunibles descritos en los artículos anteriores, quedará exento de pena si probare la veracidad de las imputaciones.
Sin embargo, en ningún caso se admitirá prueba sobre la imputación de cualquier hecho punible que hubiere sido objeto de sentencia absolutoria o cesación de procedimiento, excepto si se tratare de prescripción de la acción.
Artículo 132. RETRACTACION. No habrá lugar a punibilidad si el autor o partícipe de cualquiera de los delitos previstos en este capítulo se retractare antes de proferirse sentencia de primera o única instancia, con el consentimiento del ofendido, siempre que la publicación de la retractación se haga a costa del responsable, se cumpla en el mismo medio y con las mismas características en que se difundió la imputación o en el que señale el juez en los demás casos.
No se podrá iniciar acción penal si la retractación o rectificación se hace pública antes que el ofendido formule la respectiva denuncia.
Artículo 133. INJURIAS RECIPROCAS. Si las imputaciones a que se refiere el artículo 127 de este código fueren recíprocas, se podrá declarar exentos de penas a los injuriantes o a cualquiera de ellos.
Artículo 134. IMPUTACIONES DE LITIGANTES. Las injurias expresadas por los litigantes o defensores en los escritos, discursos o informes producidos ante los tribunales y no dadas por sus autores a la publicidad, harán incurrir a sus autores únicamente a las correcciones disciplinarias correspondientes.
Artículo 135. QUERELLA. En los casos previstos en este capítulo sólo se procederá mediante querella.
Si la calumnia o la injuria afectaren la memoria de una persona difunta, la acción podrá ser intentada por quien compruebe interés legítimo en su protección y defensa.
TITULO V
DELITOS CONTRA LA POBLACION CIVIL
CAPITULO I
DE LA DEVASTACION
Artículo 136. DEVASTACION. El que en actos del servicio y sin justa causa, destruya edificios, templos, archivos, monumentos u otros bienes de utilidad pública; o ataque hospitales o asilos de beneficencia señalados con los signos convencionales, incurrirá en prisión de uno (1) a ocho (8) años.
CAPITULO II
DEL SAQUEO Y LA REQUISICION
Artículo 137. SAQUEO. Los que en operación de combate se apoderen de bienes muebles, sin justa causa y en beneficio propio o de un tercero, incurrirán en prisión de dos (2) a seis (6) años.
Artículo 138. REQUISICION ARBITRARIA. El que sin justa causa ordenare o practicare requisiciones, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años.
Artículo 139. REQUISICION CON OMISION DE FORMALIDADES. El que practicare requisición sin cumplir las formalidades, y sin que circunstancias especiales lo obliguen a ello, incurrirá en prisión de seis (6) meses a tres (3) años.
Artículo 140. EXACCION. El que, abusando de sus funciones, obligue a persona integrante de la población civil a entregar, o poner a su disposición, cualquier clase de bien o a suscribir o entregar documentos capaces de producir efectos jurídicos, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años.
Artículo 141. CONTRIBUCIONES ILEGALES. El que sin facultad legal y sin justa causa establezca contribuciones, incurrirá en prisión de seis (6) meses a tres (3) años.
TITULO VI
DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS FUERZAS ARMADAS
CAPITULO I
DEL SABOTAJE
Artículo 142. SABOTAJE POR DESTRUCCION O INUTILIZACION. El que destruya o inutilice instalaciones militares o policiales, buques o aeronaves de guerra, o bienes destinados al servicio de las Fuerzas Armadas, incurrirá en prisión de dos (2) a diez (10) años.
Si los hechos anteriores ocurrieren en tiempo de guerra, conmoción interior o turbación del orden público, la pena se aumentará hasta en la mitad.
Artículo 143. SABOTAJE AGRAVADO. El que en tiempo de guerra, conmoción interior o turbación del orden público, destruya o inutilice obras, bienes o servicios destinados a la defensa nacional, o realice acciones tendientes a obstaculizar las operaciones militares o policiales, o a facilitar las del enemigo, incurrirá en prisión de diez (10) a veinte
(20) años.
CAPITULO II
DEL ATAQUE AL CENTINELA.
Artículo 144. ATAQUE AL CENTINELA. El que ejerza violencia contra un centinela, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años. La pena se aumentará hasta el doble si el hecho se comete en tiempo de guerra, conmoción interior o turbación del orden público.
CAPITULO III
DE LA FALSA ALARMA
Artículo 145. FALSA ALARMA. El que difunda falsa alarma para la preparación a la defensa o al combate incurrirá en arresto de seis (6) meses a un (1) año.
Si el hecho anterior se realiza en tiempo de guerra, conmoción interior o turbación del orden público, la pena se aumentará hasta el doble.
Si a consecuencia del comportamiento a que se refieren los incisos anteriores, sobreviniere desorden, pérdida de bienes u otros efectos para la defensa, o la derrota de las tropas la pena será de cuatro (4) a diez (10) años de prisión.
CAPITULO IV
DE LA REVELACION DE SECRETOS
Artículo 146. REVELACION DE SECRETOS. El que revele un acto o asunto concerniente al servicio, con clasificación de seguridad secreto o ultra secreto, incurrirá en prisión de dos (2) a seis (6) años.
Artículo 147. ATENUACION. Si la revelación de que trata el artículo anterior fuere de acto o asunto clasificado como reservado, el responsable incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años.
Artículo 148. AGRAVACION. Si los hechos de que tratan los artículos anteriores se realizaren en tiempos de guerra, conmoción interior o turbación del orden público, la pena seaumentará hasta el doble.
Artículo 149. REVELACION CULPOSA. Si los hechos que se refieren los artículos anteriores se cometieren por culpa, la pena será de seis (6) meses a dos (2) años de arresto.
CAPITULO V
DEL USO INDEBIDO DE UNIFORMES E INSIGNIAS MILITARES O POLICIALES
Artículo 150. USO INDEBIDO DE UNIFORMES. El que use públicamente uniformes, insignias de grado, distintivos o condecoraciones militares o policiales que no le correspondan, incurrirá en arresto de tres (3) meses a un (1) año.
Si el hecho anterior se cometiere en tiempo de guerra, conmoción interior o turbación del orden público, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años.
CAPITULO V
DE LA FABRICACION, POSESION Y TRAFICO DE ARMAS, MUNICIONES Y EXPLOSIVOS
Artículo 151. FABRICACION, POSESION Y TRAFICO ILEGAL DE ARMAS, MUNICIONES Y EXPLOSIVOS. El que sin justa causa introduzca al país, saque de éste, fabrique, repare, almacene, conserve, adquiera o suministre a cualquier título, o porte armas, municiones o explosivos, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años.
Si las armas, municiones o explosivos son de uso privativo de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional, la pena será de prisión de dos (2) a cinco (5) años.
CAPITULO VII
OTROS DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS FUERZAS MILITARES Y LA POLICIA NACIONAL
Artículo 152. PROVOCACION DE PANICO. El integrante de una tripulación que, en combate o en emergencia, diere lugar a que se produzca pánico o desorden abordo, incurrirá en arresto de seis (6) meses a dos (2) años.
Si a consecuencia de los hechos anteriores se causare la derrota de las fuerzas comprometidas en la acción, grave daño o pérdida del buque, aeronave o carro de combate, la pena será de uno (1) a cuatro (4) anos de prisión.
Artículo 153. ABANDONO DE BUQUE. El integrante de la tripulación de un buque de las Fuerzas Militares que en el momento del siniestro o después de que él, lo abandonare sin orden superior, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años.
Artículo 154. ABANDONO DE EMBARCACION MENOR. El patrón de embarcación menor que hallándose con ella a flote, en momentos de combate, naufragio o incendio, la abandonare sin justificación, incurrirá en prisión de dos (2) a seis (6) años.
Artículo 155. INTERRUPCION DE LAS CONDICIONES DE SEGURIDAD. El que en operaciones militares o policiales y sin autorización encienda luces, cuando exista orden de oscurecimiento total, interrumpa las condiciones impuestas de silencio de radio o emisiones electrónicas, incurrirá en arresto de seis (6) meses a dos (2) años.
Si a consecuencia de estos hechos se produjeren graves daños o pérdida de buque, aeronave o carro de combate, o avería a una instalación militar o policial, la pena será de dos (2) a ocho (8) años de prisión.
Artículo 156. INTRODUCCION INDEBIDA DE MATERIALES INFLAMABLES. El que sin autorización introdujere en un buque de la Armada aeronave militar o policial o carro de combate, materias explosivas o inflamables, incurrirá por este solo hecho en arresto de dos (2) a ocho (8) meses y enprisión de uno (1) a tres (3) años cuando se produzcan daños.
Artículo 157. ABANDONO DE ESCOLTA. El que estando encargado de la escolta de un buque o convoy, la abandonare sin justa causa, incurrirá en prisión de dos (2) a ocho (8) años.
Si el hecho se consumare en tiempo de guerra, conmoción interior o turbación del orden público, la pena se aumentará hasta en otro tanto.
Artículo 158. INDUCCION EN ERROR AL COMANDANTE. El encargado de la derrota o navegador u operador de telecomunicaciones de un buque de las Fuerzas Militares, que indujere en error al comandante, incurrirá en prisión de dos (2) a ocho (8) años.
Si los hechos se produjeren por culpa, la pena será de uno (1) a cuatro (4) años de arresto.
Artículo 159. INDICACION DE DIRECCION DIFERENTE. El que prestando servicios de oficial de guardia en el puente, de práctico o navegante o piloto de un buque de las Fuerzas Militares, o el operador de telecomunicaciones, indicare una dirección distinta de la que deba seguir con arreglo a las instrucciones del comandante, incurrirá en prisión de dos (2) a seis (6) años.
Si a consecuencia del hecho anterior sobreviviente perjuicio a la expedición o a las operaciones, la pena se aumentará hasta en la mitad.
Si los hechos se produjeren por culpa, la pena será de uno (1) a cuatro (4) años de prisión.
Artículo 160. AVERIA O PERDIDA DE BUQUE. El comandante de buque de las Fuerzas Militares que le causare grave avería, incurrirá en prisión de dos (2) a seis (6) años.
Si la conducta produjere la inutilización en forma absoluta para prestar los servicios a que pudiere estar destinado, la pena será de seis (6) a doce (12) años de prisión.
Si los hechos previstos en los incisos anteriores tuvieren lugar en tiempo de guerra, conmoción interior o turbación del orden público la pena será de ocho (8) a quince (15) años de prisión.
Artículo 161. AVERIA O PERDIDA CULPOSA DE BUQUE. El comandante que por culpa realice las condenas descritas en el artículo anterior, incurrirá en arresto de uno (1) a tres (3) años.
Artículo 162. OPERACION INDEBIDA DE NAVE O AERONAVE. El que sin facultad o sin permiso de autoridad competente desatraque lanchas, botes, buques de guerra, o cualquier otra clase de medios de transporte marítimo o fluvial, al servicio de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional incurrirá en arresto de seis (6) meses a dos (2) años.
Si estos hechos se suceden en tiempo de guerra, conmoción interior o turbación del orden público, la pena será de uno (1) a cuatro (4) años de prisión.
En las mismas sanciones incurrirá el que sin la debida autorización decolare aeronaves militares o policiales.
Artículo 163. CAMBIO SE DERROTERO. El comandante de una organización de tarea naval o comandante subordinado de la misma o de buque, o el comandante de una formación aérea o aeronave, que sin justa causa se aparte del derrotero que expresamente designen las instrucciones del superior, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años.
Si el hecho se cometiere en tiempo de guerra, conmoción interior o turbación del orden público, la pena se aumentará hasta el doble y si hubiere pérdida o apoderamiento de buques o aeronaves la pena será de seis (6) a doce (12) años de prisión.
Artículo 164. OMISION DE AUXILIO. El que pudiendo hacerlo no preste auxilio pedido por buque, aeronave civil, militar o policial, nacional o de un país amigo, y aun de un país enemigo en los casos en que haya habido promesa de rendición, incurrirá en prisión de dos (2) a seis (6) años.
Si por falta del auxilio solicitado se perdiere el buque o aeronave militar o policial o mercante con matricula nacional, la pena se aumentará hasta en la mitad.
Artículo 165. OMISION DE INUTILIZAR BUQUE, AERONAVE O CARRO DE COMBATE. El comandante de un buque, aeronave o carro de combate que en operación militar no lo inutilice odestruya para impedir que caiga en poder del enemigo después de haber agotado los recursos para defenderlo y salvar a los tripulantes, incurrirá en prisión de tres (3) a seis (6) años.
Artículo 166. ABANDONO DEL BUQUE POR EL COMANDANTE. El comandante que en caso de naufragio abandonare el buque en condiciones de flotabilidad y no agotare los recursos para salvar a la tripulación, armas, pertrechos, bagajes o caudales del Estado, bajo su responsabilidad, incurrirá en prisión de tres (3) a seis (6) años.
La pena prevista en el inciso anterior se disminuirá de una tercera parte a la mitad, si el hecho consistiere en no agotar los medios para conservar la disciplina, o no embarcar la tripulación en las lanchas, botes o balsas disponibles, en caso de salvamento.
Artículo 167. ABANDONO INDEBIDO DE TRIPULACION. El comandante u oficial que en caso de catástrofe o siniestro, abandonare el buque o aeronave de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional a su mando, dejando la tripulación y demás ocupantes a bordo, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años.
Si el hecho se cometiere en tiempo de guerra, conmoción interior o turbación del orden público la pena se aumentará hasta en la mitad.
Artículo 168. OCULTAMIENTO DE AVERIA. El que ocultare avería o deterioro en buque, aeronave o carro de combate de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional, cuando ello afectare la operabilidad de los mismos, incurrirá en arresto de uno (1) a cuatro (4) años.
Si el autor fuere el comandante, la pena se aumentará hasta en la mitad.
TITULO VII
DELITOS CONTRA EL DERECHO INTERNACIONAL
CAPITULO UNICO
DE LOS DELITOS CONTRA EL DERECHO INTERNACIONAL
Artículo 169. MODALIDADES. Incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años, quien:
-
- Obligare al prisionero de guerra a combatir contra su país, o lo sometiere a maltratos físicos o morales, o lo despojare de sus pertenencias para apropiárselas.
-
- Despojare de sus pertenencias a los muertos en el campo de batalla.
-
- Usare indebidamente insignias, banderas o emblemas de la Cruz Roja o de organismos aceptados por el derecho internacional.
-
- Empleare armas prohibidas por el derecho internacional para hacer la guerra o llevarla adelante en contra del derecho de gentes.
TITULO VIII
DELITOS CONTRA LA EXISTENCIA Y SEGURIDAD DEL ESTADO
CAPITULO I
DE LOS DELITOS DE TRAICION A LA PATRIA
Artículo 170. MENOSCABO DE LA INTEGRIDAD NACIONAL. El que cometa actos que tiendan a menoscabar la integridad territorial de la República, a someterla en todo o en parte al dominio extranjero, a afectar su naturaleza de Estado soberano, o a fraccionar la unidad nacional, incurrirá en prisión de veinte (20) a treinta (30) años.
Artículo 171. HOSTILIDAD MILITAR. El que intervenga en actos de hostilidad militar, o en conflictos armados contra la patria, incurrirá en prisión de diez (10) a veinte (2) años.
Si como consecuencia de la intervención se pone en peligro la seguridad de la nación o sufren perjuicio sus bienes o las Fuerzas Militares o la Policía Nacional, la pena imponible se aumentará hasta en una tercera parte.
Artículo 172. TRAICION DIPLOMATICA. El encargado por el gobierno colombiano de gestionar algún asunto de Estado con gobierno extranjero o con persona o grupo de otro país o con organismos internacionales, que actué con el propósito de perjudicar los intereses de la República, incurrirá en prisión de cinco (5) a quince (15) años.
Si se produjere el perjuicio, la pena se aumentará hasta en una tercera parte.
Artículo 173. INSTIGACION A LA GUERRA. El colombiano o extranjero que deba obediencia a la Nación, que ejecute actos dirigidos a provocar contra Colombia guerra u hostilidades de otra u otras naciones, incurrirá en prisión de diez (10) a veinte (20) años.
Si hay guerra o se producen hostilidades, la pena imponible se aumentará hasta en una tercera parte.
Artículo 174. ATENTADOS CONTRA HITOS FRONTERIZOS. El que destruya, altere, inutilice o suprima las señales que marcan las fronteras nacionales, incurrirá en prisión de tres (3) a quince (15) años.
Artículo 175. ACTOS CONTRARIOS A LA DEFENSA DE LA NACION. El que en guerra, hostilidad o conflicto armado con nación extranjera realice acto que propicie la deserción o cualquier otro delito contra el servicio de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional del país o dificulte la defensa del Estado, incurrirá en prisión de cinco (5) a quince (15) años.
Artículo 176. ULTRAJE A EMBLEMAS O SIMBOLOS PATRIOS. El que ultraje públicamente la bandera, himno o escudo de Colombia, incurrirá en prisión de seis (6) meses a dos (2) años.
Artículo 177. ACEPTACION INDEBIDA DE HONORES. El que acepte cargo, honor, distinción o merced de Estado en hostilidad, guerra o conflicto armado con la patria, incurrirá en arresto de seis (6) meses a dos (2) años.
CAPITULO II
DE LOS DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DEL ESTADO
Artículo 178. ESPIONAJE. El que indebidamente obtenga, emplee o revele secreto político, económico, militar o policial, o no entregue documentos pertenecientes al enemigo relacionados con la seguridad del Estado, incurrirá en prisión de tres (3) a doce (12) años.
Artículo 179. VIOLACION DE TREGUA O ARMISTICIO. El que violare o desconociere tratado, tregua o armisticio acordados entre la República y un Estado enemigo, o no aceptare salvo conducto debidamente expedido, incurrirá en prisión de seis (6) meses a cinco (5) años.
Artículo 180. VIOLACION DE INMUNIDAD DIPLOMATICA. El que viole inmunidad del jefe de un Estado extranjero o de su representante ante el gobierno colombiano, incurrirá en prisión de seis (6) meses a dos (2) años.
Artículo 181. CONDICIONES DE PROCEDIBILIDAD. En el caso previsto en el artículo anterior, sólo se precederá a petición del Procurador General de la Nación o del representante del gobierno respectivo.
TITULO IX
DELITOS CONTRA EL REGIMEN CONSTITUCIONAL
CAPITULO UNICO
DE LA REBELION, SEDICION Y ASONADA
Artículo 182. REBELION. Los que mediante empleo de las armas pretendan derrocar al Gobierno Nacional, o suprimir o modificar el régimen constitucional o legal vigente,incurrirán en prisión de tres (3) a seis (6) años.
Artículo 183. SEDICION. Los que mediante empleo de las armas pretendan impedir transitoriamente el libre funcionamiento del régimen constitucional o legal vigentes, incurrirán en arresto de seis (6) meses, a cuatro (4) años.
Artículo 184. Declarado Inexequible.
Artículo 185. ASONADA. Los que en forma tumultuaria exigieren violentamente de la autoridad la ejecución u omisión de algún acto propio de sus funciones, incurrirán en arresto de cuatro (4) meses a dos (2) años.
Artículo 186. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA. La pena imponible se aumentará hasta en la mitad para quien promueva, organice o dirija la rebelión, sedición o asonada.
Artículo 187. CONSPIRACION. Los que se pongan de acuerdo para cometer delito de rebelión o de sedición, incurrirán, por este solo hecho, en arresto de cuatro (4) meses a dos (2) años.
Artículo 188. SEDUCCION, USURPACION Y RETENCION ILEGAL DE MANDO. El que, con el propósito de cometer delito de rebelión o de sedición, sedujere personal de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional, usurpare o retuviere ilegalmente mando político, militar o policía, incurrirá en prisión de cuatro (4) meses a dos (2) años.
TITULO X
DELITO, CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA
CAPITULO I
DEL PECULADO
Artículo 189. PECULADO POR APROPIACION. El que se apropie en provecho suyo o de un tercero de bienes del Estado o de empresas o de instituciones en que éste tenga parte, o de bienes de particulares cuya administración o custodia se le haya confiado por razón de sus funciones, incurrirá en prisión de dos (2) a diez (10) años y multa de un mil a quinientos mil pesos de interdicción de derechos y funciones públicas de uno (1) a cinco (5) años.
Cuando el valor de lo apropiado pase de quinientos mil pesos, la pena será de cuatro (4) a quince (15) años de prisión, multa de veinte mil a un millón de pesos a interdicción de derechos y funciones públicas de dos (2) a diez (10) años.
Artículo 190. PECULADO SOBRE BIENES DE DOTACION. El que con ocasión del servicio o por causa del mismo o de funciones inherentes a su cargo, o de sus deberes oficiales, se apropie en provecho suyo o de un tercero de cosa mueble ajena que se le haya confiado o entregado por un título no traslaticio de dominio, incurrirá en prisión de un (1) a cinco (5) años.
La pena señalada en el artículo anterior se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando el hecho se cometiere:
-
- Sobre armas de fuego, municiones o explosivos de uso privativo de las Fuerzas Armadas.
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- En caso de depósito necesario.
Artículo 191. PECULADO POR DEMORA EN ENTREGA DE ARMAS Y MUNICIONES. El que decomise armas o municiones, o que las recibiere decomisadas y sin justa causa no las entregare a la autoridad correspondiente dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha del decomiso o recibo, incurrirá por este solo hecho en arresto de seis (6) meses a dos (2) años.
Artículo 192. PECULADO POR USO. El que indebidamente use o permitaque otro use bienes del Estado o de empresa o instituciones en que éste tenga parte, o bienes de particulares cuya administración o custodia se le haya confiado por razón de sus funciones, incurrirá en prisión de uno (1) acuatro (4) años, e interdicción de derechos y funciones públicas de uno (1) a tres (3) años.
Artículo 193. PECULADO POR ERROR AJENO. El que se apropie o retenga, en provecho suyo o de un tercero, bienes que por error ajeno hubiere recibido, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años, multa de un mil a cincuenta mil pesos e interdicción de derechos y funciones públicas de uno (1) tres (3) años.
Cuando no hubiere apropiación ni retención, sino uso indebido, la pena se reducirá a la mitad.
Artículo 194. PECULADO POR APLICACION OFICIAL DIFERENTE. El que dé a los bienes del Estado o de empresas o de instituciones en que éste tenga parte, cuya administración o custodia se le haya confiado en razón de sus funciones, aplicación diferente de aquella a la que están destinados, o comprometa sumas superiores a las fijadas en el presupuesto, o las invierta o utilice en forma no prevista en éste, incurrirá en prisión de seis (6) meses a tres (3) años, multa de un mil a cincuenta mil pesos, e interdicción de derechos y funciones públicas de uno (1) a tres (3) años.
Artículo 195. PECULADO CULPOSO. El que respecto a bienes del Estado o empresas o instituciones en que éste tenga parte, o bienes de particulares cuya administración o custodia se le haya confiado por razón de sus funciones, por culpa dé lugar a que se extravíen, pierdan o dañen, incurrirá en arresto de seis (6) meses a dos (2) años y multa de un mil a veinte mil pesos.
Artículo 196. CIRCUNSTANCIAS DE ATENUACION PUNITIVA. Si antes de iniciarse la investigación, el agente, por sí o por tercera persona, hiciere cesar el mal uso, repare lo dañado o reintegrare lo apropiado, perdido, extraviado, o su valor, la pena se disminuirá hasta en las tres cuartas partes.
Si el reintegro se efectuare antes de dictarse sentencia de segunda instancia, la pena se disminuirá hasta en la mitad.
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