Por el cual se expide el nuevo Código Penal Militar
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 53 de 1987, y oído el concepto de la comisión asesora integrada por los honorables miembros del Congreso Nacional nombrados por las Mesas Directivas de ambas Cámaras y los representantes del Gobierno designados mediante el Decreto número 152 de 1988,
DECRETA:
CODIGO PENAL MILITAR
LIBRO PRIMERO
SECCION PRIMERA
PARTE GENERAL
TITULO PRELIMINAR
NORMAS RECTORAS DE LA LEY PENAL MILITAR.
Artículo 1ºLEGALIDAD. Nadie podrá ser condenado por un hecho que no esté expresamente previsto como punible por la ley penal vigente al tiempo en que se cometió, ni sometido apena o medida de seguridad que no se encuentre establecida en ella.
Artículo 2ºHECHO PUNIBLE. Para que una conducta sea punible debe ser típica, antijurídica y culpable.
Artículo 3ºTIPICIDAD. Para que la conducta sea típica, debe coincidir con los elementos estructurales del tipo penal.
Artículo 4ºANTIJURIDICIDAD. Para que una conducta típica sea punible se requiere que lesione o ponga en peligro, sin justa causa el interés jurídico tutelado.
Artículo 5ºCULPABILIDAD. Para que una conducta típica y antijurídica sea punible, debe realizarse con culpabilidad. Queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva.
Artículo 6ºFAVORABILIDAD. La ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Este principio rige también para los que hayan sido condenados.
Artículo 7ºPROSCRIPCION DE ANALOGIA. Con las excepciones legales, queda proscrita toda forma de aplicación analógica.
Artículo 8ºIGUALDAD ANTE LA LEY. La ley penal militar se aplicará sin tener en cuenta consideraciones diferentes de las establecidas en ella.
Artículo 9ºCOSA JUZGADA. El procesado condenado o absuelto mediante sentencia ejecutoriada, o por auto que tenga la misma fuerza vinculante, proferida por juez colombiano, no será sometido a nuevo proceso por el mismo hecho. Tampoco podrá hacerse nuevo juzgamiento en Colombia cuando la sentencia haya sido proferida por juez extranjero, salvo las excepciones legales.
Artículo 10. CONOCIMIENTO DE LA LEY. La ignorancia de la ley penal militar no sirve de excusa, salvo las excepciones consignadas en ella.
Artículo 11. JUEZ NATURAL. Nadie podrá ser juzgado por juez o tribunales especiales instituidos con posterioridad a la comisión del hecho punible.
Artículo 12. FUNCION DE LA PENA Y DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD. La pena tiene función retributiva, preventiva, protectora y resocializadora. Las medidas de seguridad persiguen fines de curación, tutela y rehabilitación.
Artículo 13. INTEGRACION. En aquellas materias que no se hallen expresamente reguladas en este código, son aplicables las disposiciones del Código Penal común.
TITULO I
APLICACION DE LA LEY PENAL MILITAR.
CAPITULO UNICO
AMBITO.
Artículo 14. PRINCIPIO. Las disposiciones de este código se aplicarán a los militares en servicio activo que cometan hecho punible militar o común relacionado con el mismo servicio, dentro o fuera del territorio nacional, salvo las excepciones consagradas en el Derecho Internacional. También se aplicarán a los oficiales, suboficiales, y agentes de la Policía Nacional.
TITULO II
HECHO PUNIBLE MILITAR
CAPITULO I
CLASIFICACION, FORMA Y TIEMPO DEL HECHO PUNIBLE MILITAR
Artículo 15. CLASIFICACION. Los hechos punibles militares se dividen endelitos y faltas. Son delitos militares los descritos en este código. Son faltas las definidas en los respectivos reglamentos disciplinarios.
Artículo 16. FORMAS DE REALIZACION. El hecho punible militar puede ser realizado por acción o por omisión.
Artículo 17. TIEMPO DEL HECHO PUNIBLE. El hecho punible se considera realizado en el momento de la acción o de la omisión, aun cuando sea otro el del resultado.
La conducta omisiva se considera realizada en el momento en que debió tener lugar la acción omitida.
Artículo 18. CAUSALIDAD. Nadie podrá ser condenado por un hecho punible si el resultado del cual depende la existencia de éste no es consecuencia de su acción u omisión.
Cuando se tiene el deber jurídico de impedir el resultado, no evitarlo pudiendo hacerlo, equivale a producirlo.
Artículo 19. TENTATIVA. El que iniciare la ejecución del hecho punible, mediante actos idóneos e inequívocamente dirigidos a su consumación y ésta no se produjere por circunstancias ajenas a su voluntad, incurrirá en pena no menor de la mitad del mínimo, ni mayor de las tres cuartas partes del máximo de la señalada para el delito consumado.
CAPITULO II.
DE LA PARTICIPACION.
Artículo 20. AUTORES. El que realice el hecho punible o determine a otro a realizarlo, incurrirá en la pena prevista para el mismo hecho.
Artículo 21. COMPLICES. El que contribuya a la realización del hecho punible o preste ayuda posterior, cumpliendo promesa anterior al mismo, incurrirá en la pena correspondiente al mismo hecho, disminuida de una sexta parte a la mitad.
Artículo 22. COMUNICABILIDAD DE CIRCUNSTANCIAS. Las circunstancias personales del autor que agravan la punibilidad y las materiales del hecho, se comunicará al partícipe que las hubiere conocido. Las personales que disminuyan o excluyan la punibilidad, sólo se tendrán en cuenta respecto del copartícipe en quien concurran o del que hubiere actuado determinado por estas mismas circunstancias.
CAPITULO III
DEL CONCURSO DE HECHOS PUNIBLES.
Artículo 23. CONCURSO DE HECHOS PUNIBLES. El que con una sola acción u omisión, o con varias acciones u omisiones, infrinja varias disposiciones de la ley penal o varias veces la misma disposición, quedará sometido a la que establezca la pena más grave, aumentada hasta en otro tanto.
Artículo 24. PUNIBILIDAD EN LA ACUMULACION. Lo dispuesto en la norma sustantiva para el concurso de hechos punibles se aplicará para los delitos que se juzguen acumulativamente cuando las penas imponibles sean privativas de la libertad puedan acumularse.
Artículo 62. CONCEPTO. En la sentencia condenatoria de primera, segunda o de única instancia, el juez podrá, de oficio o a petición de interesado, suspender la ejecución por un período de prueba de dos (2) a cinco (5) años, siempre que se reúnan los siguientes requisitos:
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- Que la pena impuesta sea de arresto o no exceda de tres (3) años de prisión.
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- Que su personalidad, la naturaleza y modalidades del hecho punible, permitan al juez suponer que el condenado no requiere tratamiento penitenciario.
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- Que no se trate de delitos contra la disciplina, contra el servicio, contra el honor militar o policial, contra los bienes del Estado destinados a la seguridad y defensa nacional, contra la seguridad de las Fuerzas Armadas o de la inutilización, voluntaria, ni de peculado.
CAPITULO IV
DE LA JUSTIFICACION DEL HECHO.
Artículo 26. CAUSALES. El hecho se justifica cuando se comete:
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- En estricto cumplimiento de un deber legal.
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- En cumplimiento de orden legítima de autoridad competente, emitida con las formalidades legales.
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- En legítimo ejercicio de un derecho, de una actividad lícita o de un cargo público.
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- Por la necesidad de defender un derecho propio o ajeno contra injusta agresión actual o inminente, siempre que la defensa sea proporcionada a la agresión.
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- Por la necesidad de proteger un de hecho propio o ajeno de un peligro actual o inminente, no evitable de otra manera, que el agente no haya causado intencionalmente o por imprudencia y que no tengan deber jurídico de afrontar.
Artículo 27. EXCESO. El que exceda los límites propios de cualquiera de las causales de justificación precedentes, incurrirá en una pena no menor de la sexta parte del mínimo, ni mayor de la mitad del máximo de la señalada para el hecho punible.
CAPITULO V
DE LA INIMPUTABILIDAD.
Artículo 28. CONCEPTO. Es inimputable quien en el momento de ejecutar el hecho legalmente descrito no tuviere la capacidad de comprender su ilicitud o de determinarse de acuerdo con esa compresión, por inmadurez psicológica o trastorno mental.
Artículo 29. TRASTORNO MENTAL PREORDENADO. Cuando el agente hubiere preordenado su trastorno mental, responderá por el dolo a culpa el que se hallare respecto del hecho punible, en el momento de colocarse en tal situación.
Artículo 30. MEDIDAS APLICABLES. Los inimputables que realicen un hecho punible serán sometidos a las medidas de seguridad establecidas en este código.
Si la inimputabilidad proviniere exclusivamente de trastorno mental transitorio no habrá lugar a la imposición de medidas de seguridad, cuando el agente no quedare con perturbaciones mentales.
CAPITULO VI
DE LA CULPABILIDAD.
Artículo 31. FORMAS. Nadie podrá ser penado por un hecho punible si no lo ha realizado con dolo, culpa o preterintención.
Artículo 32. DOLO. La conducta es dolosa cuando el agente conoce el hecho punible y quiere su realización, lo mismo cuando la acepta previéndola al menos como posible.
Artículo 33. CULPA. La conducta es culposa cuando el agente ejecuta el hecho punible por falta de previsión del resultado previsible o cuando habiéndolo previsto confió en poder evitarlo.
Artículo 34. PRETERINTENCION. La conducta preterintencional cuando su resultado, siendo previsible, excede la intención del agente.
Artículo 35. PUNIBILIDAD. La conducta preterintencional o culposa sólo es punible en los casos expresamente determinados en la ley.
Artículo 36. CAUSALES DE INCULPABILIDAD. No es culpable:
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- Quien realice la conducta por caso fortuito o fuerza mayor.
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- Quien obre bajo insuperable coacción ajena.
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- Quien realice el hecho con la convicción errada e invencible de que está amparado por una causal de justificación, y
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- Quien obre con la convicción errada e invencible de que no concurre en su acción u omisión alguna de las exigencias necesarias para que el hecho corresponda a su descripción legal.
Si el error proviene de culpa, el hecho será punible cuando la ley lo hubiere previsto como culposo.
TITULO III
PUNIBILIDAD
CAPITULO I
DE LAS PENAS
Artículo 37. PENAS PRINCIPALES. Los imputables estarán sometidos a las siguientes penas principales:
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- Prisión.
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- Arresto.
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- Multa.
Artículo 38. PENAS ACCESORIAS. Son penas accesorias, cuando no se establezcan como principales, las siguientes:
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- Restricción domiciliaria.
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- Separación absoluta de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional.
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- Interdicción de derechos y funciones públicas.
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- Prohibición del ejercicio de un arte, profesión u oficio.
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- Suspensión de la patria potestad.
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- Expulsión del territorio nacional para extranjeros.
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- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas.
Artículo 39. DURACION DE LA PENA. La duración máxima de la pena es la siguiente:
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- Prisión hasta treinta (30) años.
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- Arresto hasta cinco (5) años.
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- Restricción domiciliaria hasta dos (2) años.
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- Interdicción de derechos y funciones públicas hasta diez (10) años.
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- Prohibición del ejercicio de arte, profesión u oficio hasta cinco (5) años.
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- Suspensión de la patria potestad hasta quince (15) años.
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- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas hasta tres (3) años.
Artículo 40. PRISION Y ARRESTO. Las penas de prisión y arresto consisten en la privación de la libertad personal, y se cumplirán en los lugares y en la forma previstos por la ley.
Artículo 41. MULTA. La multa consiste en la obligación de pagar a la unidad correspondiente una suma no mayor de cien salarios mínimos mensuales legales.
Artículo 42. FIJACION DE LA MULTA. La cuantía de la multa será fijada teniendo en cuenta la gravedad del hecho punible; el resarcimiento, así sea parcial, del daño causado; la situación económica del condenado; el estipendio diario derivado de su trabajo; las obligaciones civiles a su cargo anteriores al hecho, y las demás circunstancias que indiquen su posibilidad de pagar.
En caso de concurso o acumulación las multas correspondientes a cada uno de los hechos punibles se sumarán, pero en total no podrán exceder del máximo señalado en el artículo anterior.
Artículo 43. PLAZO Y PAGO POR CUOTAS. Al imponer la multa o posteriormente, el juez podrá atendidas las circunstancias del artículo anterior, señalar plazo para el pago o autorizarlo por cuotas adecuadas, dentro de un término no superior a tres (3) años, previa caución.
Artículo 44. AMORTIZACION MEDIANTE TRABAJO. Podrá autorizarse al condenado la amortización de la multa mediante trabajo no remunerado, libremente escogido por éste y realizado en favor de la administración pública o de la comunidad.
El Juez de primera instancia determinará el trabajo computable para dicho efecto, así como la forma de comprobación y control.
El salario de cada día de trabajo imputable a la multa será calculado de conformidad con el valor comúnmente asignado a esta actividad en el lugar donde se realice.
Artículo 45. CONVERSION DE MULTA EN ARRESTO. Cuando la multa hubiere sido impuesta como pena principal y única, y el condenado no la pagare o amortizare de acuerdo con lo previsto en los artículos anteriores, se convertirá en arresto equivalente al salario mínimo legal por día. En este caso, el arresto no podrá exceder de cinco (5) años.
El condenado a quien se le haya hecho la conversión de que trata el inciso anterior, podrá hacer cesar el arresto en cualquier momento en que satisfaga la parte proporcional de multa que no haya cumplido en arresto.
Artículo 46. SEPARACION ABSOLUTA. La separación absoluta de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional consiste en el retiro definitivo de ellas. El separado en forma absoluta no podrá desempeñar en ellas cargo alguno.
Artículo 47. INTERDICCION DE DERECHOS Y FUNCIONES PUBLICAS. La interdicción de derechos y funciones públicas priva de la facultad de elegir y ser elegido, del ejercicio de cualquier otro derecho político, función pública u oficial y dignidades que confieren las entidades oficiales.
Artículo 48. PENAS ACCESORIAS A LA DE PRISION. La pena de prisión impuesta a los militares o policías, implica las accesorias de separación absoluta de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional y la interdicción de derechos y funciones públicas por igual tiempo a la de la pena principal. Las demás penas accesorias serán impuestas discrecionalmente por el juez, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 56 de este código.
Cuando se trate de delitos culposos sancionados con prisión, no habrá lugar a la pena accesoria de separación absoluta de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional.
Artículo 49. COMPUTO DE LA DETENCION PREVENTIVA. El tiempo de detención preventiva se tendrá como parte cumplida de la pena privativa de la libertad.
Artículo 50. CUMPLIMIENTO DE PENAS ACCESORIAS. Las penas de interdicción de derechos y funciones públicas suspensión de la patria potestad y prohibición del ejercicio de un arte, profesión u oficio, se aplicarán de hecho mientras dure la pena privativa de la libertad, concurrente con ellas; cumplida ésta, empezará a correr el término que se señale para ellas en la sentencia, salvo lo dispuesto en el artículo 62 de este código.
La pena de separación absoluta de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional se aplicará una vez ejecutoriada la respectiva sentencia.
Articulo 51. SUSPENSION DE PENA POR ENFERMEDAD MENTAL. Si pronunciada la sentencia sobreviniere al condenado enfermedad mental, se suspenderá la ejecución de la pena privativa de la libertad y se le enviará a establecimiento especial, anexo psiquiátrico o clínica adecuada.
Cuando el condenado recobrare la salud, continuará cumpliendo la pena en el lugar respectivo, debiéndose abonar el tiempo que hubiere permanecido en cualquiera de los establecimientos a que se refiere el inciso anterior como parte cumplida de la pena.
Artículo 52. RESTRICCION DOMICILIARIA. La restricción domiciliaria consiste en la obligación impuesta al condenado de permanecer en determinado municipio, o en la prohibición de residir en determinado lugar.
Artículo 53. PROHIBICION DEL EJERCICIO DE UNA INDUSTRIA, ARTE, PROFESION U OFICIO. Siempre que se cometa un delito con abuso del ejercicio de una industria, arte, profesión u oficio, o contraviniendo las obligaciones que de ese ejercicio se deriven, el juez al imponer la pena, podrá privar al responsable del derecho de ejercer la mencionada industria, arte, profesión u oficio por un término hasta de cinco (5) años.
Artículo 54. PROHIBICION RELACIONADA CON LAS BEBIDAS ALCOHOLICAS. Cuando uno de los factores del delito haya sido el consumo de bebidas, alcohólicas, del juez impondrá como pena accesoria y por término hasta de tres (3) años, la prohibición de consumir tales bebidas.
CAPITULO II
DE LAS CIRCUNSTANCIAS
Artículo 55. IRA O INTENSO DOLOR. El que cometa el hecho en estado de ira o de intenso dolor, causado por comportamiento ajeno grave e injusto, incurrirá en pena no mayor de la mitad del máximo, ni menor de la tercera parte del mínimo de la señalada en la respectiva disposición.
Artículo 56. CRITERIOS PARA FIJAR LA PENA. Dentro de los límites señalados por la ley, el juez aplicará la pena según la gravedad y modalidades del hecho punible, el grado de culpabilidad, las circunstancias de atenuación o agravación y la personalidad del agente.
Además de los criterios señalados en el inciso anterior para efectos de la determinación de la pena en la tentativa se tendrá en cuenta el mayor o menor grado de aproximación al momento consumativo; en la complicidad, la mayor o menor eficacia de la contribución o ayuda, y en el concurso, el número de hechos punibles.
Artículo 57. AGRAVACION POR DELITO COMETIDO CONTRA EMPLEADO OFICIAL. Cuando el hecho fuere cometido contra empleado oficial por razón del ejercicio de sus funciones o de su cargo, la pena se aumentará hasta en una tercera parte, salvo que tal calidad haya sido prevista como elemento o circunstancia del hecho punible.
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