Por el cual se nacionaliza el Dispensario Antituberculoso de Neiva y se crea el Dispensario de Montería
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y en especial de las que le confiere el artículo 7° de la Ley 1ª de 1931, y
CONSIDERANDO:
Que en el contrato celebrado por la Nación con el Departamento del Huila para el sostenimiento de los Centros de Higiene en dicho Departamento no fue incluido el Dispensario Antituberculoso que ha venido funcionando como dependencia del Centro de Higiene de Neiva;
Que corresponde a la Nación el reconocimiento de los servicios prestados por el personal del Dispensario Antituberculoso de Neiva desde el 1° de enero del presente año;
Que este Dispensario no puede clausurarse, por la naturaleza misma de su especialidad;
Que, según concepto de los Jefes de las Divisiones Técnicas del Ministerio de Higiene, no es recomendable el sostenimiento de las campañas especializadas de higiene por medio de contrato entre varias entidades de derecho público,
DECRETA:
Artículo primero. A partir del primero de mayo de 1948 nacionalízase el Dispensario Antituberculoso de la ciudad de Neiva, con el siguiente personal y asignaciones mensuales:
| Un Médico | $ 500.00 |
|---|---|
| Dos Enfermeras, a $ 150 cada una | 300.00 |
| Una Encargada de Estadística | 120.00 |
| Un Portero-Salonero | 80.00 |
Parágrafo primero. De la partida destinada para sostenimiento del Centro de Higiene se pagarán los gastos menores que demande este servicio.
Parágrafo segundo. Destínase la suma de $ 2.240 para cancelar las deudas que por concepto de sueldos tiene el mencionado Dispensario con el personal a su servicio, de acuerdo con las asignaciones fijadas en el contrato que la Nación tenía con el Departamento del Huila.
Artículo segundo. Créase en la ciudad de Montería, a partir del primero de mayo de 1948 y anexo al Centro de Higiene de ese Municipio, un Dispensario Antituberculoso, con el siguiente personal y asignaciones mensuales:
| Un Médico Director | $ 500.00 |
|---|---|
| Dos Enfermeras, a $ 150 cada una | 300.00 |
| Una Encargada de Estadística | 120.00 |
| Un Laboratorista | 200.00 |
| Un Sirviente de Laboratorio | 80.00 |
| Un Portero-Salonero | 100.00 |
| Para sostenimiento | 200.00 |
| Dotación por una sola vez | 2.000.00 |
Artículo tercero. Los gastos que demanden estos servicios serán tomados del Capítulo 60, artículo 563, del Presupuesto Nacional de Gastos, vigente.
Artículo cuarto. La División de Tuberculosis del Ministerio de Higiene orientará en forma técnica estos servicios, y dependerá administrativamente de la División de Inspección Nacional de Salubridad y Asistencia Pública, para lo cual éstas dictarán las resoluciones respectivas, en las que se les fijen las funciones para garantizar el correcto funcionamiento de estos organismos.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá a 23 de julio de 1948.
MARIANO OSPINA PEREZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
José María BERNAL.
El Ministro de Higiene,
Jorge BEJARANO.
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